Texto oficial
Artículo 63.- El precio de las parcelas se pagará con una cuota no inferior al 3% ni superior al 5% al contado y el saldo en no menos de veinte ni más de treinta cuotas anuales con vencimiento al 1° de Junio.
Con todo, en casos calificados y tratándose de parcelas asignadas a personas residentes en el predio que se divide, podrá el Consejo reducir la cuota al contado hasta el 1%, y/o autorizar su pago en parcialidades, durante los dos primeros años, con el interés que el Consejo señale.
La cuota de amortización se empezará a pagar sólo a partir del tercer año, y los intereses a partir del primer año. Los intereses que se estipulen no podrán exceder del 4% anual. Para el caso de mora; se estipulará un interés penal anual no superior al interés promedio bancario del semestre inmediatamente anterior.
Los intereses que deban pagarse los dos primeros años se aplicarán sobre el monto de la primera cuota de amortización, reajustada de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Este pago de intereses se considerará como definitivo para la liquidación de la primera cuota de capital; esto es, no se modificará por los reajustes posteriores que esa cuota haya podido experimentar.
Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuída en un reajuste hecho en proporción a las modificaciones que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. Sin embargo, si la modificación experimentada por el índice del precio al por mayor del trigo blanco del centro resultare más favorable al deudor, se hará el reajuste en conformidad a este último índice.
La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices del respectivo producto durante los 12 meses del año calendario anterior a la fecha de entrega de la parcela, con el promedio de esos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquél en que la obligación se haga exigible.
Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste.
Los índices de precio y el cálculo del promedio a que se refiere este artículo serán los determinados por la Dirección de Estadística y Censos.