Texto oficial
Artículo 62.- El precio de venta de cada parcela será fijado por el Consejo de la Corporación con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros presentes.
Para fijar el precio se considerará principalmente la ubicación, calidad y rentabilidad normal de la tierra.
El precio de enajenación de los predios adquiridos por compra o por expropiación no podrá ser inferior al valor de adquisición, más el costo de las mejoras introducidas por la Corporación. Para estos efectos se considerará como valor de adquisición el precio o la indemnización pagada. Si hubiere transcurrido más de un año entre la adquisición y la formación de la colonia, la Corporación podrá reajustar este valor total o parcialmente de acuerdo con lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes del artículo 46.
Con todo, si se tratare de la habilitación de tierras de escasa productividad o del regadío de tierras de secano, y el precio establecido en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior resultare excesivo en relación a la rentabilidad normal, podrá el Consejo prescindir de la parte del costo de las mejoras que estime conveniente.
No se considerarán, como mejoras, cuyo valor deba incorporarse al precio de venta, aquellas que correspondan a obras de uso público, como ser caminos u otros que el Consejo determine.
Los gastos que no se carguen al precio de venta de las unidades se imputarán al aporte fiscal.