Texto oficial
Artículo 103.- Para los fines establecidos en el artículo anterior, la Corporación podrá:
1°.- Expropiar aquellos terrenos que el Ministerio de Agricultura haya declarado "minifundio", en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15, letra h), de la ley 15.020.
2°.- Comprar predios rústicos que constituyan minifundios; y
3°.- Adquirir, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, inmuebles vecinos destinados a ampliar el terreno ocupado por los "minifundios" que van a reagruparse.