Texto oficial
Artículo 104.- Las compras de predios rústicos a que se refiere el N° 2 del artículo anterior deberán ser acordadas por el Consejo por los dos tercios de sus miembros en una sesión especial citada para este efecto.
Las compras de terrenos a que se refiere el N° 3 del artículo anterior se regirán por lo dispuesto en el Título II.