Texto oficial
Artículo 187.- El propietario de una "propiedad familiar" que sea persona natural y el pequeño propietario agrícola a que se refiere el artículo 80 de la ley N° 15.020, podrán solicitar del Consejo de la Corporación que se les considere como afectos a su régimen.
Si la petición fuere acogida, gozarán de los derechos de los parceleros de la Corporación, especialmente en lo relativo a la formación de cooperativas y obtención de ayuda técnica y económica, y quedarán sujetos a todas las obligaciones y limitaciones propias de esos parceleros, con excepción de aquéllas que el Consejo de la Institución declare que no les son aplicables dada la naturaleza de la respectiva explotación, la ubicación del terreno u otras circunstancias.