Texto oficial
Artículo 13.- No será necesario renovar las inscripciones que figuren vigentes en el Registro de Colonos a la fecha en que entre en aplicación el presente Estatuto, sin perjuicio de que los inscritos, para ser asignatarios, deben cumplir con lo dispuesto en este decreto. En tal caso, para los efectos de la letra d) del artículo 72, el interesado deberá acreditar, en el plazo que determine el Consejo, que es agricultor a lo menos desde cinco años antes a la fecha de la primera postulación en que intervenga con posterioridad a la vigencia del presente Estatuto.