Texto oficial
Artículo 12.- Durante el término de cinco años, contados desde la vigencia del presente Estatuto, en las colonias que se formen de acuerdo con las disposiciones del Título X se dará preferencia a las familias indígenas damnificadas por los sismos de Mayo de 1960 y sus consecuencias que, dentro del sistema contemplado en el artículo 174, soliciten ser radicadas. En la asignación que se haga en favor de esas personas no habrá cuota al contado.
Si para la formación de esas colonias la Corporación de la Reforma Agraria recibiere tierras, o el dinero para adquirirlas, de la Corporación de Fomento de la Producción, del Fisco o de alguna otra institución, mediante un convenio celebrado de acuerdo con el texto anterior de la ley N° 5.604 o con el presente Estatuto y sin obligación de restituir su valor, podrá fijarse el precio de enajenación de las unidades, descontando del costo de la colonia el valor de la tierra recibida o adquirida mediante dichos aportes de terceros, todo ello sin perjuicio de las estipulaciones del convenio respectivo.