Texto oficial
Artículo 22.- Lo dispuesto en el artículo 1º, números 4, letra a), y 6, regirá desde el año tributario 1998. Respecto de las modificaciones contenidas en los números 1 y 3 del artículo 1º, éstas regirán a contar del año tributario 1998 y les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la ley Nº 19.484, pero en el primer caso la exención establecida en su artículo 1º regirá por los años tributarios 1994, 1995, 1996 y 1997. A su vez, lo dispuesto en los números 1 y 4 del artículo 2º y en los artículos 10 y 11, regirá a contar del 1º de enero de 1999.
Las modificaciones del artículo 1º, contenidas en los números 2, 4, letra b), y 8, regirán desde el 1º de enero de 1998, por los pagos y gastos que se efectúen y las rentas que se obtengan, a contar desde esa fecha.