Texto oficial
Artículo 31.- Un BULTO no deberá incluir ninguna otra cosa, salvo los artículos y documentos necesarios para la utilización de los MATERIALES RADIACTIVOS. Este requisito no impedirá el transporte de MATERIALES DE BAJA ACTIVIDAD ESPECIFICA o de OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE con otros artículos. El transporte de los mencionados artículos y documentos en un BULTO, o el de MATERIALES DE BAJA ACTIVIDAD ESPECIFICA o de OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE con otros artículos puede realizarse siempre que no se produzca interacción entre los mismos y el EMBALAJE o su contenido que pudiera menoscabar la seguridad del BULTO.