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Artículo 31 del Decreto 12

Aprueba reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7482 / 6782128.

Texto oficial

Artículo 31.- Un BULTO no deberá incluir ninguna otra cosa, salvo los artículos y documentos necesarios para la utilización de los MATERIALES RADIACTIVOS. Este requisito no impedirá el transporte de MATERIALES DE BAJA ACTIVIDAD ESPECIFICA o de OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE con otros artículos. El transporte de los mencionados artículos y documentos en un BULTO, o el de MATERIALES DE BAJA ACTIVIDAD ESPECIFICA o de OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE con otros artículos puede realizarse siempre que no se produzca interacción entre los mismos y el EMBALAJE o su contenido que pudiera menoscabar la seguridad del BULTO.