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Artículo 46 del Decreto 12

Aprueba reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7482 / 6782147.

Texto oficial

Artículo 46.- Los MATERIALES RADIACTIVOS que estén contenidos en un instrumento o en otro artículo manufacturado o que formen parte integrante de él, tales que la actividad no exceda de los límites para las partidas y para los BULTOS especificados en las columnas 2 y 3 respectivamente del Anexo IV podrán ser transportados en un BULTO EXCEPTUADO siempre que: a) EL NIVEL DE RADIACION a 10 cm de distancia de cualquier punto de la superficie externa de cualquier instrumento o artículo sin embalar no exceda de 0,1 mSv/h (10 mrem/h); y b) Todo instrumento o artículo (a excepción de los relojes o dispositivos radioluminiscentes) lleve marcada la inscripción "Radiactivo".