Texto oficial
Artículo 56.- EL INDICE DE TRANSPORTE basado en el control de la exposición a las radiaciones de un BULTO, SOBREENVASE, CISTERNA, CONTENEDOR o BAE-I u OCS-I sin embalar, será la cifra deducida de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el NIVEL DE RADIACION máximo a una distancia de 1 m de las superficies externas del BULTO, SOBREENVASE, CISTERNA, CONTENEDOR o BAE-I y OCS-I sin embalar. Cuando el NIVEL DE RADIACION se determina en la unidad milisievert por hra (mSv/h), el valor determinado se multiplicará por 100. Cuando el NIVEL DE RADIACION se determine en la unidad de milirem por hora (mrem/h), el valor determinado no se modifica. Para minerales y concentrados de uranio y torio, la tasa de dosis de radiación máxima en cualquier punto situado a una distancia de 1 m de la superficie externa de la carga puede tomarse como:
0,4 mSv/h (40 mrem/h) para minerales y concentrados físicos de uranio y torio.
0,3 mSv/h (30 mrem/h) para concentrados químicos de torio.
0,02 mSv/h (2 mrem/h) para concentrados químicos de uranio que no sean hexafluoruro de uranio.
b) Para CISTERNAS, CONTENEDORES y BAE-I y OCS-I sin embalar, el valor determinado en la letra a) anterior, se multiplicará por el factor apropiado del Anexo VII.
c) La cifra obtenida según lo dispuesto en las letras a) y b) precedentes, se redondeará a la primera cifra decimal superior, con excepción de los valores de 0,05 o menos, los cuales se podrán considerar como cero.