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Artículo 56 del Decreto 12

Aprueba reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7482 / 6782159.

Texto oficial

Artículo 56.- EL INDICE DE TRANSPORTE basado en el control de la exposición a las radiaciones de un BULTO, SOBREENVASE, CISTERNA, CONTENEDOR o BAE-I u OCS-I sin embalar, será la cifra deducida de conformidad con el siguiente procedimiento: a) Se determinará el NIVEL DE RADIACION máximo a una distancia de 1 m de las superficies externas del BULTO, SOBREENVASE, CISTERNA, CONTENEDOR o BAE-I y OCS-I sin embalar. Cuando el NIVEL DE RADIACION se determina en la unidad milisievert por hra (mSv/h), el valor determinado se multiplicará por 100. Cuando el NIVEL DE RADIACION se determine en la unidad de milirem por hora (mrem/h), el valor determinado no se modifica. Para minerales y concentrados de uranio y torio, la tasa de dosis de radiación máxima en cualquier punto situado a una distancia de 1 m de la superficie externa de la carga puede tomarse como: 0,4 mSv/h (40 mrem/h) para minerales y concentrados físicos de uranio y torio. 0,3 mSv/h (30 mrem/h) para concentrados químicos de torio. 0,02 mSv/h (2 mrem/h) para concentrados químicos de uranio que no sean hexafluoruro de uranio. b) Para CISTERNAS, CONTENEDORES y BAE-I y OCS-I sin embalar, el valor determinado en la letra a) anterior, se multiplicará por el factor apropiado del Anexo VII. c) La cifra obtenida según lo dispuesto en las letras a) y b) precedentes, se redondeará a la primera cifra decimal superior, con excepción de los valores de 0,05 o menos, los cuales se podrán considerar como cero.