Texto oficial
Artículo 169.- Los BULTOS DEL TIPO (M) se ajustarán a los requisitos relativos a los BULTOS DEL TIPO B especificados en los artículos 153 a 160, con la excepción de que, en el caso de BULTOS destinados exclusivamente al transporte en el interior de un determinado país o entre países determinados, se pueden suponer, siempre que se cuente con la aprobación de las AUTORIDADES COMPETENTES de esos países, condiciones diferentes de las indicadas en los artículos 157, 158 y 168. En la medida de lo posible, se cumplirán los requisitos relativos a los BULTOS DEL TIPO B (U) especificados en los artículos 162 a 168.