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Artículo 1 de Auto Acordado S/N

Auto acordado sobre procedimiento

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 75195 / 9048581.

Texto oficial

Artículo 1º.- Las resoluciones que dicte el Tribunal en los procedimientos regulados en los párrafos 3 y 4 del Título II del Capítulo II de la Ley 17.997, con excepción de las indicadas en sus artículos 55, 59, 65, 70 inciso 2º y 72 inciso 2º, se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio que las partes o sus mandatarios hubieren señalado en el proceso. Las cartas serán remitidas por el secretario y de su envío se dejará constancia en el expediente el mismo día en que ellas sean despachadas. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, todo litigante deberá, en el requerimiento y en la contestación a él, designar un domicilio conocido dentro del radio urbano del lugar en que funcione el Tribunal, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada. Las resoluciones de que trata este artículo producirán sus efectos desde que se dicten, y sin necesidad de notificación, respecto de aquellos litigantes que no hicieren la designación de domicilio en la forma dispuesta en el inciso anterior y mientras ésta no se haga.