Texto oficial
Artículo 1º.- Las resoluciones que dicte el Tribunal
en los procedimientos regulados en los párrafos 3 y 4 del
Título II del Capítulo II de la Ley 17.997, con excepción
de las indicadas en sus artículos 55, 59, 65, 70 inciso 2º
y 72 inciso 2º, se notificarán por carta certificada
dirigida al domicilio que las partes o sus mandatarios
hubieren señalado en el proceso. Las cartas serán
remitidas por el secretario y de su envío se dejará
constancia en el expediente el mismo día en que ellas sean
despachadas.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
todo litigante deberá, en el requerimiento y en la
contestación a él, designar un domicilio conocido dentro
del radio urbano del lugar en que funcione el Tribunal, y
esta designación se considerará subsistente mientras no
haga otra la parte interesada.
Las resoluciones de que trata este artículo
producirán sus efectos desde que se dicten, y sin necesidad
de notificación, respecto de aquellos litigantes que no
hicieren la designación de domicilio en la forma dispuesta
en el inciso anterior y mientras ésta no se haga.