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Artículo 2 de Auto Acordado S/N

Auto acordado sobre procedimiento

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 75195 / 9048582.

Texto oficial

Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 82 de la Constitución Política, la prueba que haya de rendirse en los procedimientos regulados en los párrafos 3 y 4 del Título II del Capítulo II de la Ley 17.997, se regirá: 1) por las normas contenidas en la citada Ley 17.997, de 19 de Mayo de 1981; 2) por las disposiciones de los Autos Acordados que el Tribunal dicte sobre la materia; y 3) en defecto de lo expresado en los números precedentes, se aplicarán a la prueba las normas contenidas en el Título XI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, con las salvedades y modificaciones que se expresan en las letras siguientes: a) Dichas normas se aplicarán en cuanto, a juicio del Tribunal, sean compatibles con la naturaleza de las funciones que le son propias; b) Los instrumentos públicos se agregarán a los autos con citación de la persona contra quien se presenten. Los instrumentos extendidos en idioma extranjero se mandarán traducir por la persona idónea que el Tribunal designe, a costa del que los presente. Si se acompañare su traducción, ésta deberá haber sido efectuada o visada por el Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores; c) La confesión judicial podrá exigirse por las partes por una sola vez en la causa. A dicha confesión no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte llamada a prestar confesión no compareciere sin causa justificada a juicio del Tribunal, se negare a declarar o diere respuestas evasivas, podrá tenérsela por confesa en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el pliego respectivo. El mérito probatorio de la confesión sobre hechos personales será apreciado por el Tribunal teniendo en cuenta, especialmente, si el hecho confesado es verosímil, atendidas las circunstancias del caso y demás antecedentes del proceso. En el procedimiento contenido en el párrafo 4 del Título II del Capítulo II de la Ley 17.997, la confesión del requerido se prestará bajo promesa de decir verdad; d) Cuando deba oírse informe de peritos corresponderá al Tribunal efectuar su nombramiento, determinar la calidad, aptitudes o títulos que deben tener, las formalidades que deban cumplirse y el punto o puntos materia del informe; y e) Además de los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, podrá el Tribunal disponer o admitir otros medios para acreditar los hechos materia del proceso, siempre que ellos, a su juicio, sean adecuados y pertinentes para tal efecto. Dicha prueba se agregará a los autos con citación de las partes y para su valoración se estará a las reglas de la sana crítica.