Texto oficial
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 2º del artículo 82 de la Constitución Política,
la prueba que haya de rendirse en los procedimientos
regulados en los párrafos 3 y 4 del Título II del
Capítulo II de la Ley 17.997, se regirá:
1) por las normas contenidas en la citada Ley
17.997, de 19 de Mayo de 1981;
2) por las disposiciones de los Autos Acordados que
el Tribunal dicte sobre la materia; y
3) en defecto de lo expresado en los números
precedentes, se aplicarán a la prueba las normas
contenidas en el Título XI del Libro II del Código de
Procedimiento Civil, con las salvedades y modificaciones
que se expresan en las letras siguientes:
a) Dichas normas se aplicarán en cuanto, a juicio
del Tribunal, sean compatibles con la naturaleza de las
funciones que le son propias;
b) Los instrumentos públicos se agregarán a los
autos con citación de la persona contra quien se
presenten.
Los instrumentos extendidos en idioma extranjero se
mandarán traducir por la persona idónea que el Tribunal
designe, a costa del que los presente. Si se acompañare
su traducción, ésta deberá haber sido efectuada o visada
por el Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones
Exteriores;
c) La confesión judicial podrá exigirse por las
partes por una sola vez en la causa.
A dicha confesión no le será aplicable lo dispuesto
en los artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento
Civil. Si la parte llamada a prestar confesión no
compareciere sin causa justificada a juicio del
Tribunal, se negare a declarar o diere respuestas
evasivas, podrá tenérsela por confesa en todos aquellos
hechos que estén categóricamente afirmados en el pliego
respectivo.
El mérito probatorio de la confesión sobre hechos
personales será apreciado por el Tribunal teniendo en
cuenta, especialmente, si el hecho confesado es
verosímil, atendidas las circunstancias del caso y demás
antecedentes del proceso.
En el procedimiento contenido en el párrafo 4 del
Título II del Capítulo II de la Ley 17.997, la confesión
del requerido se prestará bajo promesa de decir verdad;
d) Cuando deba oírse informe de peritos
corresponderá al Tribunal efectuar su nombramiento,
determinar la calidad, aptitudes o títulos que deben
tener, las formalidades que deban cumplirse y el punto o
puntos materia del informe; y
e) Además de los medios de prueba indicados en el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, podrá el
Tribunal disponer o admitir otros medios para acreditar
los hechos materia del proceso, siempre que ellos, a su
juicio, sean adecuados y pertinentes para tal efecto.
Dicha prueba se agregará a los autos con citación de las
partes y para su valoración se estará a las reglas de la
sana crítica.