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Artículo 8 de Auto Acordado S/N

Auto acordado sobre procedimiento

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 75195 / 9048589.

Texto oficial

Artículo 8º.- En los casos contemplados en los artículos 38, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley Nº 17.997, el Tribunal determinará si concurren o no los requisitos para que los respectivos requerimientos sean admitidos a tramitación en el momento en que se dé cuenta del reclamo presentado. Una vez proveídos los requerimientos no podrán ser objeto de modificaciones."