Texto oficial
Artículo 8º.- En los casos contemplados en los
artículos 38, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley Nº 17.997, el
Tribunal determinará si concurren o no los requisitos para
que los respectivos requerimientos sean admitidos a
tramitación en el momento en que se dé cuenta del reclamo
presentado. Una vez proveídos los requerimientos no podrán
ser objeto de modificaciones."