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Artículo 47 del Decreto 1222

Aprueba reglamento del instituto de salud publica de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 75287 / 7210223.

Texto oficial

Artículo 47º.- Sin perjuicio de lo establecido en la letra d) del artículo 10º del presente reglamento, respecto de la aprobación de las transacciones que excedan de cinco mil unidades de fomento y de la enajenación de bienes inmuebles, el Director podrá: a) Comprar, vender y permutar toda clase de bienes muebles o inmuebles y ceder y adquirir derechos sobre los mismos, incluyendo los valores mobiliarios, fijando precios, forma de pago y de entrega y toda clase de condiciones y modalidades; percibir o pagar el precio, recibir o entregar la cosa adquirida y ejecutar todos los derechos que al comprador y al vendedor otorgan las leyes; convenir pactos accesorios, como el de retroventa y otros similares; b) Dar y tomar en arrendamiento toda clase de bienes muebles e inmuebles y servicios materiales e inmateriales, cumpliendo las exigencias legales a que están sometidos estos contratos, pudiendo al efecto fijar rentas, precios y horarios, plazos de cualquiera extensión, condiciones y otras modalidades; c) Modificar y prorrogar las comunidades, pedir su liquidación y participación, designar liquidadores, con las limitaciones contenidas en el inciso segundo del artículo 19º del decreto ley Nº 2.763, de 1979; d) Celebrar contratos de comodato sobre toda clase de bienes, muebles e inmuebles, ya sea actuando en calidad de comodante como en la de comodatario. Actuando como comodante, sólo podrá entregar bienes a ese título cuando a su juicio fundado el contrato permita la realización, directa o indirecta de las funciones que señala el artículo 37º del decreto ley Nº 2.763, de 1979; e) Celebrar contratos de seguros, depósitos, hipotecas, prendas y demás contratos nominados e innominados; f) Abrir cuentas corrientes bancarias en la forma y condiciones que señala y reglamenta el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre la Administración Financiera del Estado y girar sobre ellas, extendiendo los correspondientes cheques; g) Girar letras de cambio, libranzas y pagarés extendidos a la orden del Instituto y ejercitar todas las acciones que correspondan respecto de tales documentos y girar, endosar en comisión de cobranza o para su depósito en cuenta corriente bancaria, cobrar, endosar, cancelar, y protestar cheques y toda clase de documentos mercantiles; h) Recibir bienes en garantía de otros contratos, aceptar fianzas simples y solidarias y toda clase de cauciones a favor del Servicio; i) Expedir, recibir, endosar, cancelar y hacer toda clase de actos con giros, facturas, notas de entrega y venta, conocimientos de entrega y embarque, póliza de seguro y demás documentos de igual naturaleza o semejante; j) Licitar bienes y llamar a propuestas públicas y privadas, y simples cotizaciones señalando las condiciones de los llamados y sus bases, y k) En general, realizar toda clase de actos y actuaciones y celebrar todo tipo de convenciones y contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, sin más limitaciones que las generales que establezcan las leyes y reglamentos. El Director podrá conferir mandatos especiales para asuntos determinados. Los mandatarios no podrán delegar el mandato, sin mención expresa que así lo autorice.