Texto oficial
Artículo 153-A.- Se consideran hechos o conductas que
contravienen el principio de probidad administrativa
aquellos a que se refiere el artículo 62 de la ley N°
18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1, de
2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Las denuncias que se formulen deberán ser fundadas,
presentarse a través del medio y la forma establecida por
la respectiva institución, y deberán contener:
1. La individualización del denunciante.
2. Una relación circunstanciada de los hechos que se
denuncian y la identificación de la o las personas
involucradas y de los testigos que pudieren existir.
3. Todo otro antecedente que pudiere servir de
fundamento a la denuncia y se estime útil para la
investigación.
Las denuncias que se formulen en cumplimiento de la
obligación establecida en el artículo 138 del presente
Estatuto podrán estar sujetas a reserva de identidad, si
así lo solicita el denunciante.
Las denuncias respecto de las cuales constare su
falsedad, fueren evidentemente infundadas o tuvieren el
ánimo deliberado de perjudicar al denunciado, serán
consideradas como constitutivas de falta grave a la
disciplina, y el denunciante deberá ser sancionado conforme
al reglamento de disciplina correspondiente. Lo anterior se
entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales que
pudieren proceder.