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Artículo 153 A del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 76465 / 10367886.

Texto oficial

Artículo 153-A.- Se consideran hechos o conductas que contravienen el principio de probidad administrativa aquellos a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Las denuncias que se formulen deberán ser fundadas, presentarse a través del medio y la forma establecida por la respectiva institución, y deberán contener: 1. La individualización del denunciante. 2. Una relación circunstanciada de los hechos que se denuncian y la identificación de la o las personas involucradas y de los testigos que pudieren existir. 3. Todo otro antecedente que pudiere servir de fundamento a la denuncia y se estime útil para la investigación. Las denuncias que se formulen en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 138 del presente Estatuto podrán estar sujetas a reserva de identidad, si así lo solicita el denunciante. Las denuncias respecto de las cuales constare su falsedad, fueren evidentemente infundadas o tuvieren el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado, serán consideradas como constitutivas de falta grave a la disciplina, y el denunciante deberá ser sancionado conforme al reglamento de disciplina correspondiente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren proceder.