Texto oficial
Artículo 172.- Los empleados civiles percibirán el
sueldo base correspondiente al grado de empleo que se
indique en la planta respectiva de acuerdo con la escala de
sueldos de las Fuerzas Armadas. Este personal no podrá
tener un encasillamiento superior al grado 7 ni inferior al
grado 14 de dicha escala. Sin embargo, los Empleados Civiles
que estén en posesión de un título profesional
universitario de una carrera con 8 o más semestres lectivos
de duración, podrán alcanzar hasta el grado 4, cuando los
escalafones correspondientes contemplen dichos grados.
Podrán existir empleados civiles afectos al régimen de la
escala única de sueldos contenido en el D.L. Nº 249, de
1974, para servir los cargos de colaboración médica que
consulte la planta respectiva, a los que les serán
aplicables, exclusivamente, las normas que rigen ese
régimen remuneracional. Los empleados civiles nombrados
para ocupar cargos horarios como profesionales del área de
la salud, percibirán las remuneraciones que correspondan al
régimen de la Ley Nº 15.076, sobre Estatuto Médico
Funcionario.