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Artículo 172 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 76465 / 8595595.

Texto oficial

Artículo 172.- Los empleados civiles percibirán el sueldo base correspondiente al grado de empleo que se indique en la planta respectiva de acuerdo con la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas. Este personal no podrá tener un encasillamiento superior al grado 7 ni inferior al grado 14 de dicha escala. Sin embargo, los Empleados Civiles que estén en posesión de un título profesional universitario de una carrera con 8 o más semestres lectivos de duración, podrán alcanzar hasta el grado 4, cuando los escalafones correspondientes contemplen dichos grados. Podrán existir empleados civiles afectos al régimen de la escala única de sueldos contenido en el D.L. Nº 249, de 1974, para servir los cargos de colaboración médica que consulte la planta respectiva, a los que les serán aplicables, exclusivamente, las normas que rigen ese régimen remuneracional. Los empleados civiles nombrados para ocupar cargos horarios como profesionales del área de la salud, percibirán las remuneraciones que correspondan al régimen de la Ley Nº 15.076, sobre Estatuto Médico Funcionario.