Saltar al contenido

Artículo 184 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 76465 / 8595608.

Texto oficial

Artículo 184.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el personal a que se refiere este párrafo tendrá derecho a percibir el sueldo superior al que se encuentre en posesión, en cualquiera de los siguientes casos: a) El que teniendo más de quince años de servicios válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años sin ascender en un grado determinado por causa que no le sea imputable o por encontrarse en el grado máximo del escalafón respectivo o pertenecer a plantas que no forman escalafón. b) El oficial que se hallare gozando de la renta del grado 2 complete treinta años de servicios efectivos. c) Los Suboficiales Mayores que cumplieren treinta y tres años de servicios efectivos. d) Los Suboficiales en cuyos escalafones no se contemple el grado de Suboficial Mayor, cuando completen los años de servicios a que se refiere la letra anterior, y e) Los empleados civiles que completen treinta años de servicios efectivos. El derecho al beneficio por la causal establecida en la letra a), se reconocerá por la Dirección del Personal o Comando de Personal que corresponda a petición expresa del interesado, salvo en el caso del personal que inicie el trámite de retiro con derecho a pensión a quien se le reconocerá de oficio. Los demás, se otorgarán de oficio por dicha Dirección o Comando en la misma forma establecida en el artículo anterior. El derecho a percibir el beneficio contemplado en este artículo sólo procederá por una de las causales antes establecidas, aún cuando el personal reúna, además, los requisitos que lo habilitarían para impetrarlo en virtud de las otras.