Texto oficial
Artículo 184.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, el personal a que se refiere este
párrafo tendrá derecho a percibir el sueldo superior al
que se encuentre en posesión, en cualquiera de los
siguientes casos:
a) El que teniendo más de quince años de servicios
válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años
sin ascender en un grado determinado por causa que no le sea
imputable o por encontrarse en el grado máximo del
escalafón respectivo o pertenecer a plantas que no forman
escalafón.
b) El oficial que se hallare gozando de la renta del grado
2 complete treinta años de servicios efectivos.
c) Los Suboficiales Mayores que cumplieren treinta y tres
años de servicios efectivos.
d) Los Suboficiales en cuyos escalafones no se contemple el
grado de Suboficial Mayor, cuando completen los años de
servicios a que se refiere la letra anterior, y
e) Los empleados civiles que completen treinta años de
servicios efectivos.
El derecho al beneficio por la causal establecida en la
letra a), se reconocerá por la Dirección del Personal o
Comando de Personal que corresponda a petición expresa del
interesado, salvo en el caso del personal que inicie el
trámite de retiro con derecho a pensión a quien se le
reconocerá de oficio. Los demás, se otorgarán de oficio
por dicha Dirección o Comando en la misma forma establecida
en el artículo anterior.
El derecho a percibir el beneficio contemplado en este
artículo sólo procederá por una de las causales antes
establecidas, aún cuando el personal reúna, además, los
requisitos que lo habilitarían para impetrarlo en virtud de
las otras.