Texto oficial
Artículo 231.- Los accidentes en acto determinado del
servicio, las enfermedades contraídas a consecuencia de
éste, las enfermedades profesionales y las invalidantes de
carácter permanente, se sujetarán en lo relativo a su
constatación, reconocimiento y beneficios que originan, a
lo dispuesto en la Ley Nº 18.948, en el presente Estatuto y
en la respectiva reglamentación.