Texto oficial
Artículo 230.- La licencia médica deberá ser concedida
con el mérito del certificado extendido por un médico
cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda,
de la propia Institución o del competente Servicio de Salud
o Institución de Salud Previsional, de acuerdo con el
régimen previsional del personal. Podrá, además, ser
extendida por la Comisión de Sanidad o por la Comisión de
Medicina Preventiva, en su caso.