Texto oficial
Artículo 1º.- Los establecimientos educacionales de
enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley
Nº 2, de Educación, de 1998, del sector municipal
(municipalidades y corporaciones municipales) y los
particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o
educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del
año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar
completa diurna, para los alumnos de los niveles de
enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general
básica y de 1º hasta 4º año de educación media.
Los demás establecimientos particulares subvencionados
deberán funcionar en el régimen de jornada escolar
completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010.
Quedarán exceptuados de la obligación a que se
refieren los incisos anteriores, los establecimientos
educacionales que impartan educación básica especial
diferencial y educación de adultos.
Asimismo, podrán exceptuarse de la obligación
señalada en los incisos primero y segundo los
establecimientos de educación básica y media que así lo
soliciten, y siempre que hubieren demostrado altos niveles
de calidad, durante a lo menos dos mediciones consecutivas,
de acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas
nacionales de medición de la calidad de la educación
efectuadas entre 1995 y 2006 ó 2009, según corresponda.
No obstante, los establecimientos que se acojan a lo
dispuesto en el inciso anterior, a contar del inicio del
año escolar 2007 ó 2010, según corresponda deberán
mantener en forma permanente los niveles de calidad que
permitieron, a su respecto, la aplicación de esta norma.
En caso contrario, deberán incorporarse al régimen de
jornada escolar completa diurna, en un plazo no superior a
tres años, contado desde aquel en el cual el Ministerio de
Educación verifique y comunique los resultados de una
segunda medición consecutiva en la que nuevamente no
hubieren obtenido altos niveles de calidad.