Texto oficial
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del
Ministerio de Educación, de 1996:
1. Modifícase el artículo 6º en la siguiente forma:
A) Intercálase la siguiente letra d), pasando las
actuales letras d) y e) a ser e) y f), respectivamente:
"d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las
relaciones entre el establecimiento y los alumnos, en el
cual deberán estar indicadas las causales de suspensión de
los alumnos y de cancelación de matrícula.
Durante la vigencia del respectivo año escolar, los
sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán
cancelar la matrícula o suspender o expulsar alumnos por
causales que se deriven, exclusivamente, de la situación
socioeconómica o del rendimiento académico de éstos;".
B) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Los establecimientos educacionales que se incorporen
al régimen de jornada escolar completa diurna, deberán
cumplir, además de los requisitos establecidos en el inciso
anterior, con los siguientes:
a) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar
para la educación general básica de 3º a 8º años, y de
42 horas para la educación media humanístico-científica y
técnico-profesional.
Para tal efecto, las horas de trabajo escolar serán de
45 minutos;
b) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia
de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada
alternancia del trabajo escolar con los recreos y su
alimentación, y el mayor tiempo que éstos representen, en
conformidad a las normas que se señalen en el reglamento, y
c) Asegurar que dentro de las actividades curriculares
no lectivas, los profesionales de la educación que
desarrollen labores docentes y tengan una designación o
contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal
en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos
horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o
mensual, para la realización de actividades de trabajo
técnico-pedagógico en equipo, tales como
perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de
proyectos curriculares y de mejoramiento educativo.".
2. Intercálanse, en el artículo 9º, los siguientes
incisos nuevos, a continuación del primero, alterándose la
numeración de los restantes incisos en la forma que
corresponda:
"En el caso de los establecimientos educacionales que
operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna,
el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y
modalidades de enseñanza que se indican, expresado en
unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el
siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento subvención en
U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años
1,8624
Educación Media Humanístico-Científica
2,2341
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 3,0448
Educación Media Técnico-Profesional
Industrial 2,3634
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 2,2341
Los valores de la unidad de subvención educacional
señalados en el inciso anterior y en el inciso sexto de
este artículo, incluyen el incremento señalado en el
inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 19.504.
Para los establecimientos que estén funcionando o que
ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna
desde el inicio del año escolar 1998, el valor unitario de
la subvención por alumno que se señala en el inciso
segundo, se incrementará conforme a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 5º de la ley Nº 19.504. Para
este efecto, los valores de subvención expresados en
unidades de subvención educacional (U.S.E.), que en dicho
artículo se señalan, serán reemplazados por los
siguientes, y se dividirán por el factor "1" más el
porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector
público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo
hubiere:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento subvención en
U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años
0,1009
Educación Media Humanístico-Científica
0,1210
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,1649
Educación Media Técnico-Profesional
Industrial 0,1280
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,1210
Los establecimientos educacionales rurales de
educación general básica, a que se refieren los incisos
segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con fuerza
de ley, con cursos multigrados, también podrán funcionar
de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna
para los alumnos correspondientes a los niveles de
enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este caso,
tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención
establecida en el inciso segundo para la educación general
básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se
establece en el inciso anterior.
Los establecimientos educacionales que impartan
educación general básica especial diferencial de 3º a 8º
años, o su equivalente, correspondientes a las
discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo
el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán
derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido
régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por
alumno, expresado en unidades de subvención educacional
(U.S.E.), será de 5,6602.
El valor que se señala en el inciso anterior se
incrementará desde su vigencia, para los efectos de la ley
Nº 19.504, en 0,3066 unidades de subvención educacional
(U.S.E.), dividido por el factor "1" más el porcentaje de
reajuste general de remuneraciones del sector público de
diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere.
Los establecimientos educacionales subvencionados
diurnos de educación general básica que atiendan a alumnos
de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que se
determinará de acuerdo a un reglamento, mediante normas de
carácter general, y que extiendan su jornada diaria de
atención para adecuarse a lo establecido en el artículo
6º, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención
establecida en el inciso segundo de este artículo, para la
educación general básica de 3º a 8º años, incrementada
en la forma que se establece en el inciso cuarto.".
3. Intercálanse, en el artículo 12, los siguientes
incisos quinto y sexto, pasando sus actuales incisos quinto
a séptimo, a ser séptimo a noveno, respectivamente:
"Los establecimientos educacionales rurales a que se
refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de
jornada escolar completa diurna, percibirán una subvención
mínima de 52 unidades de subvención educacional (U.S.E.),
más el incremento a que se refiere el artículo 11.
No obstante, no corresponderá la subvención mínima
establecida en los dos incisos precedentes, a los
establecimientos educacionales que superen la matrícula de
17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en
zonas de aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho
que tengan para percibir la subvención que corresponde a
los establecimientos rurales por conservar su condición de
tales. El Ministro de Educación o el Secretario Regional
Ministerial, en su caso, deberá dictar el decreto o
resolución que prive a estos establecimientos del derecho a
percibir la subvención mínima a que se refieren estos
incisos.".
4. Intercálase, a continuación del párrafo 5º del
Título I, el siguiente párrafo 6º, nuevo, pasando el
actual párrafo 6º a ser párrafo 7º:
"PARRAFO 6º:
De la subvención anual de apoyo al mantenimiento
Artículo 14 bis.- Establécese, a contar del año
1998, una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los
establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y
II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario
por alumno de atención diurna, expresado en unidades de
subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y
modalidad de enseñanza, será el siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento subvención en
U.S.E.
Educación Parvularia (segundo
nivel de transición) y Educación
General Básica (1º a 8º años)
0,5177
Educación Básica Especial 1,5674
Diferencial
Educación Media
Humanístico-Científica 0,5792
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,8688
Educación Media Técnico-Profesional
Industrial 0,6730
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,6014
El valor unitario de la subvención anual de apoyo al
mantenimiento por alumno interno de los establecimientos que
prestan servicio de internado, conforme al artículo 36,
será de 1,8019 unidades de subvención educacional
(U.S.E.).
El monto de esta subvención se determinará
multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al
inciso primero de este artículo, por la asistencia media
promedio registrada por curso, en los meses del período
escolar del año inmediatamente anterior. Esta subvención
se pagará durante el mes de enero de cada año.
Para determinar el monto de esta subvención para los
establecimientos que prestan servicio de internado, a que se
refiere el inciso segundo de este artículo, se
multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio de
alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el
año escolar inmediatamente anterior.
A la subvención a que se refiere este artículo, no le
serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier otro
incremento establecido en esta ley.
En el caso de los establecimientos regidos por el
Título II, de este decreto con fuerza de ley, que funcionen
con cualquier régimen de jornada escolar, se aplicará un
descuento sobre esta subvención, el cual será equivalente
al porcentaje que hubiere representado el descuento
señalado en el artículo 25, en relación a la subvención
del artículo 9º, según sea el caso, al practicarse el
ajuste dispuesto en el artículo 33, correspondiente al
último año.
Aquellos establecimientos que atiendan a sus alumnos en
más de una jornada escolar diurna, percibirán sólo el 50%
de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo,
si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más
de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores,
cada uno de ellos percibirá este porcentaje.".
5. Agrégase, antes del punto final con el cual termina
la denominación del Título II, la siguiente frase: "Y DEL
SISTEMA DE BECAS".
6. Agréganse los siguientes incisos al artículo 24:
"Los sostenedores de los establecimientos educacionales
regidos por este Título, eximirán total o parcialmente del
pago de los valores que mensualmente se deban efectuar, a
los alumnos que se determine conforme a un sistema de
exención de los cobros mensuales. Las bases generales para
dicho sistema de exención, contenidas en un reglamento
interno, se darán a conocer a los padres y apoderados del
establecimiento, antes del 30 de agosto del año anterior a
su incorporación al sistema de financiamiento compartido, o
al momento de requerir su acuerdo, en el caso señalado en
el artículo anterior, según corresponda.
Las bases generales del sistema de exención a que se
refiere el inciso precedente, deberán establecer los
criterios y procedimientos objetivos que se utilizarán para
seleccionar a los alumnos beneficiarios.
Con todo, a lo menos las dos terceras partes de las
exenciones se otorgarán atendiendo exclusivamente a las
condiciones socioeconómicas de los alumnos y su grupo
familiar.
La calificación de las condiciones socioeconómicas y
la selección de los beneficiarios será efectuada por el
sostenedor, el que implementará, para estos efectos, un
sistema que garantice la transparencia.
Las exenciones que se concedan mediante este sistema,
deberán mantenerse, a lo menos, hasta el término del año
escolar respectivo.
Para el objeto de acreditar el cumplimiento de este
artículo, el sostenedor deberá enviar copia del reglamento
señalado al Departamento Provincial de Educación
correspondiente.
Los cobros que efectúen los establecimientos
educacionales de financiamiento compartido sólo podrán ser
los comunicados conforme al inciso tercero del artículo 26,
los que deberán constar en recibos timbrados por el
Servicio de Impuestos Internos y serán incompatibles con
otros cobros, obligatorios para los padres y apoderados,
cualquiera sea su denominación o finalidad.".
7. Modifícase el artículo 25 de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso primero del artículo 25,
entre las palabras "ley" y "las", la siguiente frase,
precedida y seguida de una coma (,): "obtenida en los
términos señalados en los artículos 13 y 14".
b) Reemplázase en la letra a) del mismo inciso, el
guarismo "0,5%" por "0,5", y
c) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"En los establecimientos educacionales que reciben su
subvención incrementada por efectos de la aplicación del
artículo 11, la resta a la subvención que se establece en
este artículo se efectuará después de haberse calculado
dicho incremento.".
8. Agréganse los siguientes incisos al artículo 26:
"Simultáneamente, el sostenedor deberá informar al
respecto, mediante comunicación escrita, a los padres y
apoderados, dándoles a conocer también junto con la
propuesta educativa, el sistema de exenciones de cobro a que
se refiere el artículo 24 y una indicación precisa del
monto inicial de cobro y el máximo de reajustabilidad por
sobre el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) o de la
variación de la unidad de subvención educacional (U.S.E.),
que se aplicará durante los tres años siguientes.
Asimismo, a partir del año de vigencia del cobro inicial,
el sostenedor podrá fijar el valor de cobro del nuevo
trienio, pero deberá respetar el sistema de reajustabilidad
ya determinado para los dos primeros años. En ningún
caso, podrá modificar lo informado para ese período.
Se deberá comunicar a la Secretaría Regional
Ministerial respectiva los montos de cobros anuales, antes
del 30 de octubre de cada año.
El establecimiento deberá informar anualmente a la
comunidad, con copia al Ministerio de Educación, sobre la
forma en que se utilizaron los recursos, el avance del
proyecto educativo y su contribución al mejoramiento de la
calidad de la educación, pudiendo los padres y apoderados,
en todo momento, formular ideas y proposiciones al respecto.
La comunicación al Ministerio de Educación sólo tendrá
por objeto acreditar el cumplimiento de esta obligación.
El establecimiento deberá señalar en todo su material
informativo y actividades de difusión, el hecho de estar
acogido al sistema de financiamiento compartido.
Asimismo, los establecimientos educacionales acogidos a
este Título, podrán retirarse de este sistema, debiendo
formalizar tal decisión en la misma forma y plazos que
establecen los incisos precedentes.".
9. Agrégase el siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis.- El sistema de exención de pago a
que se refiere el artículo 24, será financiado de la
siguiente manera:
A) Con un aporte del sostenedor del establecimiento,
consistente en un porcentaje aplicado a la recaudación
recibida de los padres y apoderados, cuyo monto mínimo se
calculará según el cobro mensual promedio, en conformidad
a la siguiente tabla:
- 5% de lo que no exceda de 1 U.S.E.;
- 7% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase 2
U.S.E., y
- 10% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase 4
U.S.E.
B) Con la entrega al sostenedor de la cantidad que le
habría sido descontada de la subvención, de acuerdo a la
siguiente tabla:
- 100% del descuento practicado a la subvención a los
establecimientos con un cobro mensual promedio entre 0,5 y 1
U.S.E.;
- 50% del descuento practicado a la subvención a los
establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 1
U.S.E. e inferior o igual a 2 U.S.E., y
20% del descuento practicado a la subvención a los
establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 2
U.S.E. e inferior o igual a 4 U.S.E.".
10. Agrégase el siguiente artículo décimo
transitorio, nuevo:
"Artículo Décimo Transitorio.- Los establecimientos
ya acogidos al sistema que establece el Título II, deberán
aplicar lo establecido en los artículos 24 y siguientes de
esta ley, debiendo poner a disposición de los padres y
apoderados la información a que se refieren dichas normas,
a contar de su vigencia o, en todo caso, antes de comenzar
el nuevo proceso de matrículas.".