Texto oficial
Artículo 17.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley Nº 3.166, de 1980:
1. Sustitúyese, a partir de 1998, el artículo 4º,
por el siguiente:
"Artículo 4º.- El Ministerio de Educación podrá
asignar, anualmente, recursos a los establecimientos
educacionales a que se refiere este decreto ley, con el
objeto de financiar su operación y funcionamiento.
El monto anual de los recursos que se asignen a dichos
establecimientos por el Ministerio, no podrá ser superior a
los aportes anuales entregados entre enero y agosto de 1997,
en relación a la matrícula registrada al 30 de abril de
1996. Dichos recursos se reajustarán en el mismo porcentaje
y oportunidad en que se reajuste la Unidad de Subvención
Educacional (U.S.E.). Estos montos serán establecidos
mediante resolución del Ministerio de Educación, visada
por el Ministerio de Hacienda. Cuando la vigencia del
reajuste se iniciare en un mes posterior a enero de un
determinado año, su aplicación será proporcional al
número de meses que restan del año.
Las entidades que hubieren asumido la administración
de dos o más establecimientos educacionales, podrán ser
autorizadas por el Ministro de Educación para administrar
conjuntamente los aportes y redistribuir entre éstos dichos
recursos.
La entidad administradora de un establecimiento
educacional regido por este decreto ley, podrá cobrar
subvención educacional estatal por nuevos alumnos del
establecimiento cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar atendiendo a todos los alumnos del
establecimiento en régimen de jornada escolar completa
diurna, y
b) Haber aumentado el número de alumnos en una
cantidad que debe equivaler, como mínimo, al 5% de la
matrícula registrada en abril de 1996 o en abril de 1991.
Primará la que resulte mayor.
Para los efectos del inciso anterior, serán aplicables
las normas establecidas en los Títulos I, III y IV del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996,
respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de
pago regulado por el artículo 15 del mismo cuerpo legal y
de los requisitos que se deben cumplir para impetrar la
subvención.
La subvención mensual a pagar, se calculará aplicando
al número de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la
matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la
asistencia media promedio registrada por todos los alumnos
de cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los
mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario
que corresponda, conforme al inciso segundo del artículo
9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de
1996, y sumándole finalmente el incremento establecido en
el artículo 11 del mismo cuerpo legal.
Para los efectos de la determinación de las
asistencias medias promedios mensuales, a que se refiere el
inciso anterior, se aplicarán las normas generales
establecidas en los artículos 13 y 14 del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.
En caso que el establecimiento educacional hubiese
experimentado un incremento en la matrícula de 1996,
superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los
efectos del cálculo de la subvención educacional, se
tomarán en cuenta todos los alumnos que excedan la
matrícula registrada en abril de 1996.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º de
este decreto ley, la subvención estatal mensual que se
pague en la forma establecida en los incisos anteriores,
será considerada como ingresos propios del liceo y ellos
deberán destinarse exclusivamente a los propósitos
especificados en el convenio de administración.".
2. Intercálase, a continuación del artículo 4º, el
siguiente artículo 4º bis, nuevo:
"Artículo 4º bis.- Cuando un establecimiento
educacional de aquellos a que se refiere este decreto ley
disminuya sus alumnos en una cantidad que exceda el 5% de la
matrícula registrada al 30 de abril de 1996, el Ministerio
de Educación podrá disminuir en forma proporcional el
monto del aporte fiscal establecido en el convenio de
administración. Para estos efectos, el 5% del aporte fiscal
anual constituirá una cuota de garantía por matrícula,
que se pagará en el mes de mayo de cada año.
Al pagar la cuota de garantía por matrícula, el
Ministerio de Educación podrá deducir de ella una cantidad
que se calculará multiplicando el número de alumnos en que
haya disminuido la matrícula, por sobre el 5% de la
registrada en 1996, por el aporte fiscal promedio por alumno
que correspondería en el respectivo año, si se hubiese
mantenido el mismo número de alumnos del año 1996.
En caso que el monto a deducir de la cuota de garantía
por matrícula exceda la cantidad disponible, la diferencia
será expresada en Unidades de Fomento y ella se podrá
descontar íntegramente de la primera cuota que pague el
Ministerio de Educación a la entidad administradora en el
año inmediatamente siguiente.".