Texto oficial
Artículo 29°: Los bienes inmuebles, sin perjuicio de los registros especiales que la ley exija para los bienes del Estado, deberán ser controlados mediante su registro en el inventario correspondiente, que deberá llevarse en cada una de las Direcciones Regionales del Servicio, con su identificación física, uso, modo de adquirir y situación legal de sus títulos de dominio.
Las redes, arranques y uniones domiciliarias y demás inmuebles por destinación y de naturaleza semejante, podrán registrarse mediante el solo archivo de los planos generales que los comprendan.