Saltar al contenido

Artículo 10 de la Ley 19.539

Otorga reajuste extraordinario, bonificaciones y beneficios que indica, a pensionados que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 78203 / 7213259.

Texto oficial

Artículo 10.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos 2º, 3º, 4º y 6º de esta ley, que cumplan 70 años de edad con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 2º, tendrán derecho, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que cumplan la mencionada edad, a las bonificaciones establecidas para quienes tienen esa edad, en reemplazo de las que eventualmente estuvieren percibiendo en virtud de esta ley. Los beneficiarios de las pensiones señaladas en los artículos 2º, 3º, 4º y 6º de esta ley, respecto de los cuales dejen de existir hijos con derecho a pensión de orfandad, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 2º, tendrán derecho a que las bonificaciones que eventualmente estuvieren percibiendo en conformidad a esta ley, se reemplacen, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que cesen las respectivas pensiones de orfandad, por las que correspondan a beneficiarios sin hijos con derecho a pensión de orfandad. Los beneficiarios mencionados en los artículos 7º, 8º y 9º que, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 2º, cumplan 70 años de edad o que a su respecto dejen de existir hijos con derecho a pensión de orfandad, tendrán derecho, a contar del primero del mes siguiente a aquél en que se produzcan tales eventos, a una bonificación equivalente a la diferencia entre la pensión y la bonificación de la ley Nº 19.403 que les correspondiere a esa fecha y la suma de la correspondiente pensión mínima más las respectivas bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley, en reemplazo de la que eventualmente estuvieren percibiendo en virtud de este cuerpo legal.