Texto oficial
Artículo 3º.- El personal que tuviere derecho a
percibir asignación profesional en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de
1974, que vea disminuidas sus remuneraciones permanentes con
motivo de la asignación establecida en esta ley, tendrá
derecho al pago de una planilla suplementaria igual al monto
de dicha disminución.
La determinación del monto de la planilla a que
tendrá derecho cada funcionario se hará tomando como base
el promedio de las remuneraciones permanentes, incluida la
asignación por horas extraordinarias a que se refiere la
letra c) del artículo 93 de la ley Nº 18.834, percibidas
durante el primer semestre del año 1997.
Esta planilla suplementaria se absorberá por los
incrementos que el funcionario experimente en sus
remuneraciones permanentes, excepto los derivados de los
reajustes generales de remuneraciones que se concedan al
sector público. Será reajustable en los mismos montos y
oportunidades en que lo sean las remuneraciones del sector
público, no será considerada remuneración y, en
consecuencia, no será imponible. Sin embargo, para fines
tributarios se considerará renta del Nº 1 del artículo 42
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.