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Artículo 10 del Decreto 38

Reglamenta el transporte remunerado de escolares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7979 · idParte: 7133181

Texto oficial

Artículo 10º.- Sólo se podrá efectuar esta clase de transporte con vehículos que cumplan las siguientes normas: a) Cilindrada igual o superior a 1.400 c.c., y b) Ancho externo total de la carrocería (sin incluir parachoques) igual o superior a 1.600 mm. Será obligatoria la existencia de un pasillo despejado que permita el acceso desde la(s) puerta(s) hacia todas las corridas de asientos, el que deberá tener un ancho mínimo de 28 cm. Este requisito no será exigible a los asientos a los que se accede directamente desde una de las puertas. En cada región del país, la antigüedad máxima de los vehículos de peso bruto total inferior a 3.860 kilogramos será la que se indica en la siguiente tabla: Regiones XV, I y XII Otras Regiones 18 años 16 años INCISO DEROGADO Lo señalado en la tabla precedente, será aplicable también a los vehículos de peso bruto total igual o superior a 3.860 kilogramos que realicen transporte de escolares, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los vehículos que realicen transporte de escolares que asistan a establecimientos educacionales rurales. No obstante lo señalado en la tabla del inciso tercero anterior, tratándose de los vehículos de peso bruto total inferior a 3.860 kilogramos utilizados en el transporte de escolares que asisten a establecimientos educacionales rurales, la antigüedad máxima será de dieciocho (18) años. La antigüedad máxima de los vehículos de peso bruto total igual o superior a 3.860 kilogramos que realicen transporte de escolares que asisten a establecimientos educacionales rurales será de veintidós (22) años. La antigüedad máxima permitida para que un vehículo obtenga su primera revisión como transporte escolar será de siete años. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los vehículos de peso bruto total igual o superior a 3.860 kilogramos, sin perjuicio que el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones pueda, mediante resolución fundada y considerando la realidad de la región, establecer antigüedades máximas para esta clase de vehículos. La antigüedad se calculará restando al año en que se realiza el cómputo, el año de modelo del vehículo, entendiéndose por año de modelo el año de fabricación señalado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.