Texto oficial
Artículo 9º.- Cuando las superficies que deban
cederse para áreas verdes resulten inferiores a 500 metros
cuadrados, podrán ubicarse en otros terrenos dentro de la
misma comuna, o compensarse su valor en dinero, con una suma
equivalente a la parte proporcional de esa superficie en el
valor comercial del terreno, en cualquiera de ambos casos
previo acuerdo con la municipalidad respectiva, la que sólo
podrá invertir estos recursos en la ejecución de nuevas
áreas verdes. Lo anterior se aplicará igualmente a las
superficies que deban cederse para equipamiento, cualquiera
que sea el tamaño resultante y, en caso de acordarse su
compensación en dinero, la municipalidad sólo podrá
invertir estos recursos en la ejecución de nuevas obras de
equipamiento. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable
tratándose de los condominios de viviendas sociales a que
se refiere el Título IV de esta ley.
El terreno en que estuviere emplazado un condominio
deberá tener acceso directo a un espacio de uso público o
a través de servidumbres de tránsito. La franja afecta a
servidumbre deberá tener, a lo menos, el ancho mínimo
exigido por la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones para los trazados viales urbanos, según la
función que se le asigne en el proyecto o la que le haya
asignado el instrumento de planificación territorial. Los
sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada
copropietario deberán tener acceso directo a un espacio de
uso público o a través de espacios de dominio común
destinados a la circulación. El administrador será
personalmente responsable de velar por la seguridad y
expedición de estas vías de acceso. Se prohíbe la
construcción o colocación de cualquier tipo de objetos
que dificulten el paso de personas o vehículos de
emergencia por dichas vías.