Texto oficial
Artículo 8º.- En todo condominio deberá contemplarse
la cantidad de estacionamientos requerida conforme a las
normas vigentes. No obstante, los condominios de viviendas
sociales a que se refiere el Título IV de esta ley deberán
contar, a lo menos, con un estacionamiento por cada dos
unidades destinadas a viviendas. Los estacionamientos que
correspondan a la cuota mínima obligatoria sólo podrán
enajenarse en favor de personas que adquieran o hayan
adquirido una o más unidades en el condominio. Los
estacionamientos que excedan la cuota mínima obligatoria
serán de libre enajenación. En caso de contemplarse
estacionamientos de visitas, éstos tendrán el carácter de
bienes comunes del condominio, sin perjuicio de su
asignación a sectores determinados, conforme establezca el
reglamento.
Los terrenos en que se emplacen los condominios no
podrán tener una superficie predial inferior a la
establecida en el instrumento de planificación territorial
o a la exigida por las normas aplicables al área de
emplazamiento del predio. Los tamaños prediales de los
sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada
copropietario podrán ser inferiores a los mínimos exigidos
por los instrumentos de planificación territorial, siempre
que la superficie total de todos ellos, sumada a la
superficie de terreno en dominio común, sea igual o mayor a
la que resulte de multiplicar el número de todas las
unidades de dominio exclusivo por el tamaño mínimo exigido
por el instrumento de planificación territorial. Para los
efectos de este cómputo, se excluirán las áreas que deban
cederse conforme al artículo 9º.
En cada uno de los sitios de un condominio que
pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario, sólo
podrán levantarse construcciones de una altura que no
exceda la máxima permitida por el plan regulador o, en el
silencio de éste, la que resulte de aplicar otras normas de
dicho instrumento de planificación y las de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones.
En casos justificados, y previa consulta a la
municipalidad respectiva, la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá rebajar la
dotación mínima de estacionamientos para condominios de
viviendas sociales, a que se refiere el inciso primero del
presente artículo, cuando se trate de proyectos emplazados
en lugares no aptos para la circulación de vehículos, o
proyectos asociados a transporte público.
Los terrenos de dominio común y los sitios de dominio
exclusivo de cada copropietario no podrán subdividirse ni
lotearse mientras exista el condominio, salvo que concurran
las circunstancias previstas en el inciso tercero del
artículo 14.