Texto oficial
Artículo 16.- Las unidades de un condominio podrán
hipotecarse o gravarse libremente, sin que para ello se
requiera acuerdo de la asamblea, subsistiendo la hipoteca o
gravamen en los casos en que se ponga término a la
copropiedad.
La hipoteca o gravamen constituidos sobre una unidad
gravarán automáticamente los derechos que le correspondan
en los bienes de dominio común, quedando amparados por la
misma inscripción.
Se podrá constituir hipoteca sobre una unidad de un
condominio en etapa de proyecto o en construcción, para lo
cual se archivará provisionalmente un plano en el
Conservador de Bienes Raíces, en el que estén
singularizadas las respectivas unidades, de acuerdo con el
permiso de construcción otorgado por la Dirección de Obras
Municipales. Esta hipoteca gravará la cuota que corresponda
a dicha unidad en el terreno desde la fecha de la
inscripción de la hipoteca y se radicará exclusivamente en
dicha unidad y en los derechos que le correspondan a ésta
en los bienes de dominio común, sin necesidad de nueva
escritura ni inscripción, desde la fecha del certificado a
que se refiere el inciso segundo del artículo 10,
procediéndose al archivo definitivo del plano señalado en
el artículo 11.
La inscripción de la hipoteca o gravamen de una unidad
contendrá, además de las menciones señaladas en los
números 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 2432 del Código
Civil, las que se expresan en los números 4) y 5) del
inciso segundo del artículo 12 de esta ley.