Texto oficial
Artículo 17.- Todo lo concerniente a la
administración del condominio será resuelto por los
copropietarios reunidos en asamblea, sin perjuicio de los
demás mecanismos contemplados en esta ley.
Las sesiones de la asamblea serán ordinarias y
extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se celebrarán, a lo menos, una
vez al año, oportunidad en la que la administración
deberá dar cuenta documentada de su gestión
correspondiente a los últimos doce meses y en ellas podrá
tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de
los copropietarios y adoptarse los acuerdos
correspondientes, salvo los que sean materia de sesiones
extraordinarias.
Las sesiones extraordinarias tendrán lugar cada vez
que lo exijan las necesidades del condominio, o a petición
del Comité de Administración o de los copropietarios que
representen, a lo menos, el quince por ciento de los
derechos en el condominio, y en ellas sólo podrán tratarse
los temas incluidos en la citación.
Las siguientes materias sólo podrán tratarse en
sesiones extraordinarias de la asamblea:
1. Modificación del reglamento de copropiedad.
2. Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio
común, o la constitución de gravámenes sobre ellos.
3. Reconstrucción o demolición del condominio.
4. Petición a la Dirección de Obras Municipales
para que se deje sin efecto la declaración que acogió el
condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria, o su
modificación.
5. Delegación de facultades al Comité de
Administración.
6. Remoción parcial o total de los miembros del
Comité de Administración.
7. Gastos o inversiones extraordinarios que excedan,
en un período de doce meses, el equivalente a seis cuotas
de gastos comunes ordinarios del total del condominio.
8. Administración conjunta de dos o más condominios
de conformidad al artículo 26, y establecimiento de
subadministraciones en un mismo condominio.
9. Programas de autofinanciamiento de los
condominios, y asociaciones con terceros para estos efectos.
10. Cambio de destino de las unidades del condominio.
11. Constitución de derechos de uso y goce exclusivos
de bienes de dominio común a favor de uno o más
copropietarios, u otras formas de aprovechamiento de los
bienes de dominio común.
12. Obras de alteración o ampliaciones del condominio
o sus unidades.
13. Construcciones en los bienes comunes, alteraciones
y cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos
asignados en uso y goce exclusivo.
Todas las materias que de acuerdo al inciso precedente
deban tratarse en sesiones extraordinarias, con excepción
de las señaladas en el número 1 cuando alteren los
derechos en el condominio y en los números 2, 3, 4, 10, 11,
12 y 13, podrán también ser objeto de consulta por escrito
a los copropietarios, firmada por el Presidente del Comité
de Administración y por el administrador del condominio, la
que se notificará a cada uno de los copropietarios en igual
forma que la citación a Asamblea a que se refiere el inciso
primero del artículo 18. La consulta deberá ser
acompañada de los antecedentes que faciliten su
comprensión, junto con el proyecto de acuerdo
correspondiente, para su aceptación o rechazo por los
copropietarios. La consulta se entenderá aprobada cuando
obtenga la aceptación por escrito y firmada de los
copropietarios que representen a lo menos el 75% de los
derechos en el condominio. El acuerdo correspondiente
deberá reducirse a escritura pública suscrita por el
Presidente del Comité de Administración y por el
administrador del condominio, debiendo protocolizarse los
antecedentes que respalden el acuerdo, dejándose constancia
de dicha protocolización en la respectiva escritura. En
caso de rechazo de la consulta ella no podrá renovarse
antes de 6 meses.
No se requerirá sesión extraordinaria de asamblea
respecto de las materias comprendidas en los números 10,
11, 12 y 13, cuando el reglamento de copropiedad establezca
normas que las regulen y se trate de obras que no involucren
modificaciones en los derechos en el condominio.
Tratándose de solicitudes ante la Dirección de Obras
Municipales, respecto de cualesquiera de las autorizaciones
o permisos contemplados en la ley General de Urbanismo y
Construcciones, deberá identificarse en éstas la facultad
de representar al condominio establecida en el reglamento de
copropiedad, acta de asamblea extraordinaria o mandato
especial.
Tratándose de condominios de viviendas sociales, las
consultas escritas efectuadas conforme al presente artículo
se entenderán aprobadas con la firma de los copropietarios
que representen, al menos, el cincuenta por ciento de los
derechos en el condominio. Asimismo, en estos condominios
también podrán ser objeto de consulta por escrito las
materias señaladas en los números 10, 11, 12 y 13.
Los proyectos de fusión de viviendas sociales
colindantes en edificaciones colectivas y el correspondiente
cambio de rol de avalúo de la nueva unidad en el Servicio
de Impuestos Internos, cuando la obra se financie con
recursos públicos y no altere la fachada del edificio,
requerirán sólo la autorización del propietario de cada
una de las unidades a fusionar.