Texto oficial
Artículo 29.- El primer reglamento de copropiedad
será dictado por la persona natural o jurídica propietaria
del condominio, teniendo en consideración las
características propias del condominio. Deberá contener
las menciones específicas para los diferentes aspectos a
que se refiere el artículo 28 y en él no podrán fijarse
mayorías superiores a las establecidas en el artículo 19.
Este instrumento deberá ser reducido a escritura pública e
inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del
Conservador de Bienes Raíces respectivo como exigencia
previa para obtener el certificado a que alude el inciso
segundo del artículo 10.
No se podrán establecer, en el primer reglamento de
copropiedad ni en sus modificaciones, disposiciones que
impidan el ingreso de empresas de telecomunicaciones.
Asimismo, se prohíbe al titular del proyecto recibir
cualquier tipo de prestación por parte de las empresas de
telecomunicaciones o de sus personas relacionadas, que tenga
por objeto financiar o construir instalaciones de
telecomunicaciones, o la adopción de cualquier tipo de
acuerdo destinado a asegurar alguna forma de exclusividad en
la prestación de los servicios ofrecidos por aquéllas.
Esta última prohibición también será aplicable a la
asamblea de copropietarios y al Comité de Administración.