Texto oficial
Artículo 14 bis.- Las construcciones o
transformaciones de arquitectura que afecten el volumen de
aire disponible en los espacios utilizables por las personas
o en superficies destinadas a la ventilación, como
asimismo, las obras que alteren las instalaciones de gas y
los conductos colectivos de evacuación de gases, sean en
bienes de dominio común o en las unidades de los
condominios, deberán ser ejecutadas por una persona o
entidad autorizada por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, con el acuerdo de la asamblea de
copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras
Municipales, cuando corresponda.
El propietario, arrendatario u ocupante a cualquier
título de una unidad sólo podrá efectuar dentro de ésta
instalaciones de artefactos a gas, de ventilaciones, de
inyectores o extractores que modifiquen el movimiento y
circulación de masas de aire, a través de la persona o
entidad autorizada por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles y previa comunicación al administrador o a
quien haga sus veces.
Si el propietario, arrendatario u ocupante a cualquier
título de una unidad no cumpliere con lo prevenido en este
artículo será sancionado conforme a lo dispuesto en el
artículo 32.
Asimismo, las alteraciones o transformaciones que
afecten a las instalaciones de ascensores, tanto verticales
como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o
rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las
unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por
empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente
en el registro de instaladores, mantenedores y
certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y
contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el
permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando
corresponda.