Texto oficial
Artículo 14.- Los derechos de cada copropietario en
los bienes de dominio común son inseparables del dominio
exclusivo de su respectiva unidad y, por tanto, esos
derechos se entenderán comprendidos en la transferencia del
dominio, gravamen o embargo de la respectiva unidad. Lo
anterior se aplicará igualmente respecto de los derechos de
uso y goce exclusivos que se le asignen sobre los bienes de
dominio común.
No podrán dejar de ser de dominio común aquellos a
que se refieren las letras a), b) y c) del número 3 del
artículo 2º, mientras mantengan las características que
determinan su clasificación en estas categorías.
Podrán enajenarse, darse en arrendamiento o gravarse,
previo acuerdo de la asamblea de copropietarios, los bienes
de dominio común a que se refieren las letras d) y e) del
número 3 del artículo 2º, como asimismo los mencionados
en las letras a), b) y c) del mismo precepto, cuando por
circunstancias sobrevinientes dejen de tener las
características señaladas en dichas letras a), b) y c). No
obstante lo anterior, la asamblea de copropietarios podrá,
aun cuando tales características se mantengan, acordar con
los quórum exigidos por esta ley, la enajenación de los
bienes comunes a que se refiere la letra c) del número 3
del artículo 2º, sólo en favor de los copropietarios
colindantes.
A los actos y contratos a que se refiere el inciso
anterior, comparecerá el administrador, si lo hubiere, y el
Presidente del Comité de Administración, en
representación de la asamblea de copropietarios. Los
recursos provenientes de estos actos y contratos
incrementarán el fondo común de reserva.
Si la enajenación implica la alteración en el número
de unidades de un condominio, deberá modificarse el
reglamento de copropiedad dejando constancia de los nuevos
porcentajes de los derechos de los copropietarios sobre los
bienes comunes.