Texto oficial
Artículo 39 bis.- En los predios que originalmente
contaron con una vivienda social podrán contemplarse, por
una sola vez, hasta dos viviendas sociales adicionales y
constituir un condominio acogido a la presente ley, bajo la
denominación de "condominio de densificación predial".
Los condominios de densificación predial no
requerirán contar con reglamento de copropiedad, Comité de
Administración, administrador, régimen de gastos comunes,
fondo de reserva, estacionamientos, seguros ni planes de
emergencia. Las normas urbanísticas aplicables serán sólo
las establecidas en el Reglamento Especial de Viviendas
Económicas.
Todo lo concerniente a la administración del
condominio corresponderá a los copropietarios, que deberán
actuar conjuntamente en todas aquellas materias que puedan
afectar a más de una unidad. Tratándose de obras
relacionadas con las condiciones de habitabilidad o de
seguridad, el Director de Obras Municipales podrá autorizar
su ejecución a solicitud de uno solo de los copropietarios
afectados.