Texto oficial
Artículo 4.1.7. Todo edificio de uso público y todo
aquel que sin importar su carga de ocupación, preste un
servicio a la comunidad, así como las edificaciones
colectivas, deberán ser accesibles y utilizables en forma
autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad,
especialmente por aquellas con movilidad reducida, debiendo
cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1. Deberán contemplar una ruta accesible, que conecte
el espacio público con todos los accesos del edificio, las
unidades o recintos de uso público o que contemplen
atención de público, las vías de evacuación, los
servicios higiénicos, los estacionamientos para personas
con discapacidad, y ascensores que sean parte de esta ruta.
Al interior del edificio, el ancho de la ruta accesible
corresponderá al ancho determinado para las vías de
evacuación, con un mínimo de 1,10 m, y su altura mínima
será de 2,10 m. En el piso de salida del edificio, el ancho
de la ruta en el tramo comprendido entre el acceso del
edifico y el espacio público corresponderá al ancho de la
vía de evacuación en dicho piso.
Todos los pasillos que sean parte de la ruta accesible
y conduzcan a unidades o recintos que contemplen atención
de público, tendrán un ancho mínimo de 1,50 m.
Los desniveles que se produzcan en el recorrido de la
ruta accesible, se salvarán mediante rampas o planos
inclinados antideslizantes, ajustados a las características
señaladas en el numeral 2 de este artículo, o mediante
ascensores que permitan su uso en forma autovalente.
En caso de consultar alfombras o cubrepisos, deberán
estar firmemente adheridos, su espesor no podrá ser
superior a 0,13 cm y serán de tejido compacto. Los
desniveles que se produzcan entre juntas de pisos terminados
no podrán ser superiores a 0,5 cm.
La superficie de piso que enfrenta a las escaleras
deberá tener una franja de pavimento con contraste
cromático y una textura distinta, o podotáctil, de a lo
menos 0,60 m de ancho, que señale su presencia a las
personas con baja visión o con discapacidad visual.
Si se contemplare un área bajo escaleras, la parte de
esa área cuya altura sea inferior a 2,10 m, deberá tener
elementos de resguardo colocados en forma permanente y de
una altura no inferior a 0,95 m, que impida que personas con
baja visión o discapacidad visual ingresen a dicha área.
2. En caso de consultar rampas antideslizantes o planos
inclinados, su ancho deberá corresponder a la vía de
evacuación que enfrenta o de la que es parte, debiendo
comenzar y finalizar su recorrido en un plano horizontal del
mismo ancho y de 1,50 m de largo como mínimo. Este espacio
no podrá situarse en la superficie que comprende el barrido
de la o las hojas de la puerta. Las rampas que no
pertenezcan a esas vías del edificio podrán tener un ancho
mínimo de 0,90 m.
La pendiente de la rampa será de un 8%, pudiendo
llegar con ésta a 9 m de largo. Para un largo de 1,5 m, la
pendiente irá aumentando hasta alcanzar un 12 %, como
máximo. En esa relación, la altura que puede alcanzar la
rampa irá disminuyendo conforme aumenta la pendiente.
Para verificar la pendiente proyectada se usará la
siguiente fórmula:
i% = 12,8 - 0,5333L
i% = pendiente máxima expresada en porcentaje
L = longitud de la rampa
En caso que la rampa supere 9 m de longitud, deberá
fraccionarse en tramos de similar longitud preferentemente,
en los que se intercalarán descansos con una longitud
mínima de 1,5 m y su ancho será el de la respectiva rampa.
Los cambios de dirección de la rampa deberán
proyectarse en el descanso, con una superficie libre que
permita circunscribir un círculo de un diámetro mínimo de
1,50 m que garantice el giro en 360º de una persona en
silla de ruedas.
Las rampas cuya longitud sea mayor a 1,50 m, deberán
estar provistas en ambos costados de un pasamanos continuo
de dos alturas. La primera a 0,95 m y la segunda a 0,70 m.
El pasamanos deberá prolongarse en, a lo menos, 0,20 m en
los puntos de entrada y salida de la rampa.
En las rampas con longitud de hasta 1,50 m se deberá
contemplar una solera o resalte de borde de 0,10 m como
mínimo o una baranda a una altura mínima de 0,95 m.
Cuando se requiera de juntas estructurales o de
dilatación, en la superficie de circulación de la rampa,
no podrán acusarse separaciones superiores a 1,5 cm, las
que en ningún caso podrán ser paralelas al sentido de la
marcha. El encuentro de la rampa con el nivel de inicio o de
término de ésta no podrá tener ningún desnivel.
Las pendientes inferiores al 5% se considerarán como
planos inclinados, quedando exentos de los requisitos antes
señalados.
3. Los ascensores requeridos por el proyecto, o los
incorporados en éste estarán conectados a la ruta
accesible, salvo que se trate de ascensores de servicio o de
uso restringido.
El área que enfrente a un ascensor, deberá tener un
largo y ancho mínimo de 1,50 m y el ancho frente a la
puerta del ascensor no podrá ser menor que la profundidad
de la cabina.
Las cabinas deberán cumplir con las medidas mínimas y
demás características establecidas en el artículo 4.1.11.
de esta Ordenanza. Asimismo, la cabina en su interior
tendrá las siguientes características:
a) Los botones de comando u otros sistemas de
activación, deberán estar ubicados a una altura entre 0,90
m y 1,20 m como máximo y a una distancia mínima de 0,40 m
del vértice interior de la cabina. Los botones de
numeración deberán ser de un diámetro no inferior a 2 cm,
en sobre relieve, contrastado en color y numeración en
sistema braille alineada a un costado de los mismos.
b) Deberá instalarse un pasamano en al menos una pared
lateral de la cabina y en todo su largo. El pasamano debe
tener un diámetro entre 3,5 cm y 5 cm, y estará instalado
a no menos de 3,5 cm de la pared y a 0,90 m de altura
medidos desde el nivel de piso terminado de la cabina. El
pasamano será interrumpido si se sitúa en la misma pared
donde se encuentra instalado el panel con los botones de
comando o sistemas de activación del ascensor para evitar
su obstrucción. En las cabinas cuyo ancho sea superior a 2
m, el pasamano deberá estar instalado en al menos dos
paredes de ésta.
c) En las cabinas en las que por sus dimensiones una
persona en silla de ruedas no pueda girar en su interior, la
pared de fondo de ésta deberá contemplar un espejo u otro
dispositivo que permita a esa persona observar los
obstáculos cuando se mueva hacia atrás al salir de la
cabina. Tratándose de un espejo, éste será del tipo
inastillable y será instalado a partir de 0,30 m de altura,
medidos desde el nivel de piso terminado de la cabina. Este
requisito no será exigible en ascensores de doble embarque.
d) Deberán contar con una señal audible que indique
en cada parada el número del piso que corresponda. El
tiempo de detención deberá permitir el paso de una persona
con discapacidad en silla de ruedas, así como de personas
con discapacidad visual o movilidad reducida.
e) Deberán tener un dispositivo de protección o
sensor que impida o detenga el movimiento de cierre de las
puertas automáticas de piso y cabina en caso que una
persona entre o salga durante el cierre. En estos casos,
este dispositivo además debe ordenar automáticamente la
reapertura de ambas puertas.
f) En cada parada, la separación entre el piso de la
cabina del ascensor y el respectivo piso de la edificación,
no podrá ser superior a lo que establece la NCh 440/1 o NCh
440/2, según corresponda, y su diferencia de nivel máxima
será de un centímetro.
En los edificios existentes de hasta 5 pisos destinados
exclusivamente a viviendas, o hasta 4 pisos destinados a
educación, en los niveles correspondientes a General
Básico, Medio, y/o Básico Especial señalados en el
artículo 4.5.1. de esta Ordenanza se podrán instalar
ascensores especiales para personas con discapacidad,
especialmente aquellas con movilidad reducida. También se
podrán instalar estos ascensores especiales en edificios
existentes destinados a servicios, para salvar desniveles de
hasta un piso. En todos estos casos, y cuando las
dimensiones al interior del edificio no admitan el
cumplimiento de las dimensiones mínimas de cabina, éstas
podrán reducirse a 1 m por 1,25 m y el ancho de puertas
reducirse a 0,8 m, en tanto las puertas de piso y cabina
sean automáticas.
Las plataformas elevadoras verticales o inclinadas solo
se considerarán equipos para salvar desniveles en la ruta
accesible de los edificios existentes señalados en el
inciso primero de este artículo. Las plataformas verticales
podrán salvar desniveles de un máximo de 1,5 m y deberán
contar con una puerta o barrera en el nivel superior de no
menos de 0.90 m de altura, que impida la caída de personas
hacia el nivel inferior de ésta. Las plataformas inclinadas
podrán salvar desniveles de máximo un piso. Los equipos
salvaescaleras se considerarán sólo para salvar desniveles
de máximo un piso al interior de viviendas unifamiliares o
unidades destinadas a vivienda en edificios colectivos. La
velocidad nominal de estas plataformas verticales e
inclinadas y salvaescaleras, no será superior a 0,15 m/seg.
Tanto estas plataformas elevadoras verticales o
inclinadas, como los equipos salvaescaleras se instalarán y
mantendrán conforme las especificaciones del fabricante y
las normas UNE EN 81-41 y UNE EN 81-40 respectivamente, en
tanto no haya una Norma Chilena Oficial vigente para dichos
equipos.
4. Las puertas de ingreso al edificio, o a las unidades
o a los recintos de la edificación colectiva que consulten
atención de público, deberán tener un ancho libre de paso
de 0,90 m, resistente al impacto y con un sistema de
apertura de manillas tipo palanca ubicadas a una altura de
0,95 m, u otra solución que permita su uso en forma
autónoma.
En caso de contemplarse doble puerta, el espacio entre
éstas debe considerar un espacio libre de mínimo 1,20 m de
largo además del largo del barrido de ambas puertas. En
caso de contemplarse puertas giratorias en el ingreso al
edificio o al interior de éste, será obligatorio que se
consulte adicionalmente, una puerta de abatir contigua, de
las dimensiones mínimas señaladas en el párrafo
precedente.
Las puertas correderas y las puertas de escape deberán
cumplir con las mismas características, medidas y sistema
de apertura señaladas en el presente numeral.
Las puertas interiores de acceso a las unidades o
recintos de la edificación colectiva cuyo destino sea
residencial, deberán tener un ancho libre de paso de 0,90
m.
Al final de pasillos que queden en situación de fondo
de saco y que sean parte de la ruta accesible, se
contemplará una superficie libre de un diámetro mínimo de
1,50 m que garantice el giro en 360º de una persona en
silla de ruedas.
5. En caso de contemplarse mesones de atención y/o de
control de acceso, estos deberán tener al menos una parte
de 1,2 m de ancho a una altura terminada máxima de 0,80 m,
y con un área libre bajo ésta de 0,70 m de altura por 0,60
m de profundidad para la atención de una persona con
discapacidad en silla de ruedas o movilidad reducida. El
área de aproximación a esta sección del mesón de
atención deberá estar libre de obstáculos y contar con
una superficie de 1,50 m de diámetro que permita el giro de
la silla de ruedas, la que podrá incluir el área libre
bajo el mesón de atención para dicho efecto.
Si el ingreso al edificio o a un sector de éste,
considera control de acceso mediante torniquetes o barreras,
debe existir un acceso de ancho mínimo de 0,90 m que
permita el ingreso de una persona con discapacidad en silla
de ruedas o el ingreso de un coche de niños, entre otros
casos posibles. Este control de acceso se dispondrá a un
costado de la ruta accesible.
6. Los edificios a los que se refiere este artículo
que contemplen servicios higiénicos, deberán contar como
mínimo con un servicio higiénico de uso preferencial para
personas con discapacidad, pudiendo ser de uso alternativo
para ambos sexos. Este recinto podrá estar incluido dentro
de la dotación mínima de servicios higiénicos
considerados en la presente Ordenanza. Sus características
serán las siguientes:
a) Sus dimensiones y distribución de artefactos en su
interior deberán contemplar una superficie que permita
giros en 360º de una silla de ruedas, considerando para
ello un diámetro de 1,50 m. Dicho diámetro podrá incluir
el área bajo el lavamanos, para lo cual éste no podrá
contemplar pedestal u otro elemento que impida o dificulte
dicho giro, o la aproximación frontal de una persona con
discapacidad en silla de ruedas.
b) La puerta de acceso consultará un vano de mínimo
de 0,90 m con un ancho libre mínimo de 0,80 m y abrirán
preferentemente hacia el exterior. En caso de abrir hacia el
interior, el barrido de la puerta no podrá interferir con
el radio de giro señalado en la letra precedente. Solo en
casos fundados, o cuando el servicio higiénico esté
incluido en un recinto que contenga otros, podrá utilizarse
puerta de corredera.
c) La instalación de los artefactos deberá considerar
los siguientes requisitos:
- El lavamanos deberá estar ubicado a una altura de
0,80 m medida desde el nivel de piso terminado dejando un
espacio libre bajo su cubierta de 0,70 m que permita la
aproximación frontal de una persona usuaria de silla de
ruedas. La grifería deberá ser de palanca, de presión o
de acción automática mediante sistema de sensor y no
podrá estar instalada a más de 0,45 m del borde del
artefacto. El espejo deberá estar instalado a una altura
máxima de 3 cm del punto más alto del de la cubierta o del
lavamanos.
- El inodoro deberá contemplar al menos un espacio
de transferencia lateral y paralelo a este artefacto, de al
menos 0,80 m de ancho por 1,20 m de largo que permita la
aproximación lateral de un usuario en silla de ruedas. La
altura de asiento del inodoro será de 0,46 m a 0,48 m,
medida desde el nivel de piso terminado.
- Cuando el inodoro se instale junto a un muro, el
eje longitudinal de este artefacto deberá estar a 0,40 m
del muro. En este caso se deberá proveer una barra recta de
apoyo fija en el muro a un costado del inodoro. Al otro
costado, que corresponde al espacio de transferencia
lateral, se deberá proveer de una barra abatible ubicada a
0,40 m del eje longitudinal del inodoro. Ambas barras
deberán ser antideslizantes, tener un diámetro entre 3,5
cm y de un largo mínimo de 0,60 m. y estarán ubicadas a
una altura de 0,75 m, medida desde el nivel de piso
terminado.
- Cuando a ambos costados del inodoro se provea de
este espacio de transferencia lateral, ambas barras serán
abatibles, teniendo las mismas características,
dimensiones, ubicación y altura señaladas en el párrafo
precedente.
- Los accesorios de baño, tales como jabonera,
toallero, perchero, secador de pelo, dispensadores de papel
absorbente, secador de manos, repisas u otros, deberán ser
instalados a una altura máxima de 1,20 m y no podrán
obstaculizar la circulación o el giro de una silla de
ruedas al interior del baño, ni la transferencia hacia el
inodoro. Si contase con botón de emergencia, éste estará
instalado sobre los 0,40 m de altura. Los accesorios para el
inodoro deberán estar a no menos de 0,40 m y a no más de
0,80 m de altura. Todas estas alturas serán medidas desde
el nivel de piso terminado.
d) En los casos que el servicio higiénico considere
ducha, ésta será conforme especifica el artículo 6.4.2.
de esta Ordenanza.
e) Los servicios higiénicos destinados a personas con
discapacidad deberán señalizarse con el Símbolo
Internacional de Accesibilidad (SIA).
7. Los edificios a los que se refiere este artículo
que consideren al menos un recinto con carga de ocupación
superior a 50 personas, tales como: teatros, auditorios,
salones de reuniones, salones de juego, comedores o patios
de comida, salas de espera, salas de uso múltiple, etc.,
deberán contar con un servicio higiénico para personas con
discapacidad con acceso independiente y para uso alternativo
de ambos sexos, cuyas características corresponderán a las
señaladas en el numeral precedente y se ubicará en el
mismo piso o nivel donde se encuentre el recinto que genera
esta obligación. Este servicio higiénico podrá estar
incluido dentro de la dotación mínima de servicios
higiénicos considerados en la presente Ordenanza.
8. Cuando se contemple la instalación de teléfonos
públicos, se efectuará conforme a lo señalado en el
artículo 2.2.8. de esta Ordenanza.
9. Cuando se requieran ascensores, conforme al
artículo 4.1.11. de este mismo Capítulo, uno de ellos
deberá contar con las medidas mínimas de cabina
establecidas en la letra c) del numeral 1 de ese mismo
artículo.
Los edificios a los que se refiere este artículo, no
contarán con la obligación de contemplar la huella
podotáctil regulada en el artículo 2.2.8. de esta
Ordenanza.