Texto oficial
Artículo 4.1.6. Las exigencias acústicas que se
señalan en este artículo serán aplicables sólo a los
elementos que separen o dividan unidades de viviendas que
sean parte de un edificio colectivo, o entre unidades de
vivienda de edificaciones continuas, o entre unidades de
viviendas de edificaciones pareadas, o entre las unidades de
vivienda que estén contiguas a recintos no habitables.
En los casos señalados en el inciso anterior, los
elementos constructivos que dividan o separen las unidades
deberán cumplir con las siguientes características:
1. Los elementos constructivos horizontales o inclinados,
tales como pisos y rampas, deberán tener un índice de
reducción acústica mínima de 45dB(A) y presentar un nivel
de presión acústica de impacto normalizado máximo de
75dB, verificados según las condiciones del número 4. de
este artículo
2. Los elementos constructivos verticales o inclinados que
sirvan de muros divisorios o medianeros deberán tener un
índice de reducción acústica mínima de 45dB(A),
verificados según las condiciones del número 4. de este
artículo.
3. Las uniones y encuentros entre elementos de distinta
materialidad, que conforman un elemento constructivo,
deberán cumplir con las disposiciones señaladas
anteriormente en los números 1. y 2.
4. Para efectos de demostrar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en los números 1. y 2.
se deberá optar por una de las siguientes
alternativas:
A. La solución constructiva especificada para los
elementos horizontales, verticales o inclinados deberá
corresponder a alguna de las soluciones inscritas en el
Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Aislamiento
Acústico del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
B. Demostrar el cumplimiento de las exigencias de las
disposiciones señaladas anteriormente en los números 1. y
2. para la solución especificada, mediante una de las
siguientes alternativas:
1. Informe de Ensayo:
a) Para índice de reducción acústica en elementos
constructivos verticales y horizontales de acuerdo al
método de ensayo especificado en NCh 2786, ponderado según
ISO 717-1.
b) Para nivel de presión acústica de impacto normalizado
en elementos constructivos horizontales de acuerdo al
método de ensayo especificado en ISO 140-6, ponderado
según ISO 717-2.
El Informe de Ensayo deberá especificar en detalle los
materiales y la solución constructiva que conforma el
elemento sometido a ensayo.
Dicho informe deberá ser emitido por un laboratorio
con inscripción vigente en el Registro Oficial de
Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la
Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
reglamentado por el D.S. Nº 10 (V. y U.), de 2002 .
2. Informe de Inspección.
a) Para índice de reducción acústica aparente en
elementos constructivos verticales y horizontales de acuerdo
al método de ensayo especificado en NCh 2785, ponderado
según ISO 717-1.
b) Para nivel de presión acústica de impacto normalizado
en elementos constructivos horizontales de acuerdo al
método de ensayo especificado en ISO 140-7, ponderado
según ISO 717-2.
El Informe de Inspección deberá especificar en
detalle los materiales y la solución constructiva que
conforma el elemento sometido a inspección.
Dicho informe deberá ser emitido por una entidad con
inscripción vigente en el Registro Nacional de Consultores
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por
D.S. Nº 135 (V. y U.), de 1978, en el Rubro Estudios de
Proyectos, Especialidad Otros Estudios, Subespecialidad
Acústica o por un laboratorio con inscripción vigente en
el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de
Calidad de la Construcción del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, reglamentado por el D.S. Nº 10 (V. y U.), de
2002.
Las ventanas, puertas y estructura de techumbre
estarán exentas de cumplir con las exigencias acústicas
señaladas en el presente artículo, salvo cuando se trate
de estructura de techumbre habitable, en cuyo caso las
exigencias de este artículo se aplicarán sólo a los muros
medianeros o divisorios que separen unidades de viviendas.