Texto oficial
Artículo 4.3.5. Para la determinación de las
exigencias establecidas en los artículos 4.3.3. y 4.3.4.,
se estará a las siguientes normas:
1. Se entenderá por piso la distancia entre el suelo y el
punto más alto del cielo del mismo recinto, con un máximo
de 3,5 m. Las alturas de los pisos que sobrepasen dicha
medida serán sumadas aparte y divididas por 3,5 m,
determinándose de este modo el número de pisos a los que
correspondan dichos pisos de altura especial. La fracción
que resulte de la operación aritmética antes señalada se
considerará como un piso más. Se exceptúan de lo anterior
las estructuras de un solo piso, cualquiera sea su altura,
cuya densidad de carga combustible media sea inferior a 500
MJ/m2, las que se considerarán de 1 piso para los efectos
de este Capítulo, siempre que no contemplen altillos o
superficies intermedias entre el piso y el cielo.
2. Cuando se trate de edificios de uso mixto, se debe
considerar siempre la altura total del edificio analizado y
no solamente la altura destinada a un uso particular.
3. Cuando un edificio sea de uso mixto, pero los sectores de
distinto destino estén separados en planta, se aplicarán
las respectivas tablas por separado a cada uno de dichos
sectores y por lo tanto podrá tener distintos estándares
en cada sector.
4. Cuando el edificio esté destinado a distintos usos y
según la aplicación de cada uno por separado resulten
estándares diferentes y no haya separación en planta para
los sectores de distintos usos, se deberá satisfacer
siempre el estándar más exigente.
5. En el caso que ciertos recintos de un edificio tengan que
cumplir con características especiales de seguridad contra
incendio establecidas en la presente Ordenanza, sin que
cambie el uso del mismo, dichos recintos deberán ser
estancos al fuego, es decir, deberán cumplir con las
exigencias especiales que se establezcan, sin obligar por
ello a que todo el edificio deba ser proyectado o construido
con dichas características de mayor exigencia.
6. Los cielos falsos no se considerarán protección a las
estructuras de entrepisos, salvo que ellos aparezcan
mencionados en el Listado Oficial de Comportamiento al Fuego
o bien se demuestre, mediante ensayes, su aporte a la
resistencia al fuego del conjunto.
Excepcionalmente en el caso de techumbre no se requerirá
proteger su estructura del riesgo de incendio, cuando se
cumplan simultáneamente las siguientes tres situaciones:
-Que el cielo falso cumpla con las condiciones de
resistencia al fuego exigidas por esta Ordenanza;
-Que el cielo falso se encuentre adosado a la techumbre
en forma continua, y
-Que entre el cielo falso y la parte inferior de la
estructura de techumbre no exista ningún tipo de
instalaciones.
7. Las resistencias al fuego que se indican para los muros
de zona vertical de seguridad y caja de escalera en la tabla
del artículo 4.3.3., se deben cumplir sólo en edificios de
siete o más pisos.
8. Las resistencias al fuego que se indican para los muros
caja ascensores en la tabla del artículo 4.3.3., son
obligatorias sólo si el ascensor circula por el interior de
una caja cerrada por sus cuatro costados. Las puertas de
acceso al ascensor estarán exentas de exigencia de
resistencia al fuego, pero serán de materiales no
combustibles.
9. Las resistencias al fuego que se indican para elementos
soportantes verticales, horizontales o de escaleras en la
tabla del artículo 4.3.3., no deben exigirse a aquellos
elementos estructurales verticales, horizontales o de
escaleras que, por su ubicación en el edificio, queden
protegidos de la acción del fuego por otro elemento, que se
interponga entre ellos y el fuego. En este caso el elemento
interpuesto como pantalla deberá tener, a lo menos, la
resistencia al fuego exigida en la tabla del artículo
4.3.3. para el elemento protegido, con excepción de los
ingresos a escaleras exteriores, en las cuales no se exige
interponer elemento alguno entre la escalera y el edificio.
10. Las resistencias al fuego que se indican para los muros
no soportantes y tabiques en la tabla del artículo 4.3.3.,
deben exigirse sólo cuando dichos elementos separan de piso
a cielo resistente al fuego, recintos contiguos, dentro de
una unidad y no contienen puertas o superficies vidriadas.
11. Para muros perimetrales se exigirá el cumplimiento de
la resistencia al fuego que corresponda, según la tabla del
artículo 4.3.3., ya se trate de elementos soportantes o no
soportantes, cualquiera sea el destino de la edificación,
con la excepción señalada en el número 14. de este
artículo. Las superficies vidriadas, los antepechos y
dinteles no estructurales, estarán exentos de exigencias de
resistencia al fuego.
12. Los elementos soportantes inclinados en 20 o más grados
sexagesimales respecto de la vertical, serán considerados
como elementos soportantes horizontales para establecer su
resistencia al fuego.
13. Las escaleras que comunican hasta dos pisos dentro de
una misma unidad estarán exentas de exigencias de
resistencia al fuego.
14. Las viviendas aisladas, pareadas o continuas, de hasta 2
pisos, cuya superficie edificada sea inferior o igual a 140
m2, tendrán una resistencia al fuego a lo menos F-15 en
todos sus elementos y componentes soportantes, siempre que
el muro de adosamiento o muro divisorio, según corresponda,
cumpla con las exigencias de muros divisorios entre unidades
establecidas en la columna signada con el número (4) en la
Tabla del artículo 4.3.3.
15. Si debido a una ampliación una vivienda o edificio de
viviendas pasa de un tipo a otro más exigente, será
suficiente que la superficie en exceso sobre lo indicado en
la tabla 1 del artículo 4.3.4., cumpla con las exigencias
del nuevo tipo.
16. Las divisiones entre bodegas podrán consistir en
tabiquerías que aseguren una resistencia al fuego mínima
de F-15 y las divisiones entre estacionamientos o entre
locales comerciales y espacios de uso común no requerirán
de elemento alguno.