Texto oficial
Artículo 4.3.6. Para los efectos previstos en el
presente Capítulo, se entenderá por muro cortina el muro
de fachada no soportante, constituido por elementos unidos
entre ellos y a su vez fijados a los elementos estructurales
horizontales y/o verticales del edificio.
En edificios con muro cortina, de existir separación
entre dicho muro y los entrepisos o con los muros
divisorios, ella deberá rellenarse de tal modo que el
conjunto asegure, como mínimo, la resistencia al fuego
correspondiente a la clase F-60, según la norma NCh 935/1 o
la que la reemplace.
Los edificios de 10 o más pisos con muro cortina,
además, deberán contar en todos los pisos con dinteles de
una altura igual o mayor al 10% de la altura de dicho piso,
y en el segundo piso y superiores, con antepechos de una
altura de 0,90 m, la que podrá ser menor siempre que como
mínimo equivalga al 20% de la altura de cada piso. Estos
elementos deberán asegurar, como mínimo, la resistencia al
fuego correspondiente a la clase F-60.
Se exceptúan de lo indicado en el inciso anterior los
edificios que cuenten con un sistema automático de
extinción de incendio avalado por un Estudio de Seguridad,
y que en dicho estudio justifiquen un rango de seguridad
igual o mayor que el dispuesto en el inciso anterior.