Texto oficial
Artículo 4.8.5. La techumbre de los establecimientos
deportivos cuyo sistema de agrupamiento sea aislado y su
carga de ocupación sea igual o superior a 8.000 personas
podrá sobrepasar la altura máxima de edificación
permitida por el respectivo instrumento de planificación
territorial, siempre que cumpla con las rasantes
correspondientes. Asimismo, podrán sobrepasar la altura
máxima de edificación permitida por el respectivo
instrumento de planificación territorial, cumpliendo con
las rasantes correspondientes y ubicándose siempre bajo la
cubierta de la techumbre, las oficinas de seguridad y
operaciones, los sistemas de iluminación, elementos o
dispositivos audiovisuales, equipos de climatización, y los
espacios para la operación de los medios de comunicaciones,
todos los cuales no podrán contemplar acceso a los
espectadores.
La excepción a que se refiere el inciso precedente no
será aplicable a los establecimientos deportivos que se
acojan a Conjunto Armónico. Asimismo, los proyectos de
establecimientos deportivos que se acojan a esta norma de
excepción no podrán acogerse a lo dispuesto en el
artículo 2.6.11. de esta Ordenanza.