Texto oficial
Artículo 6.2.8. Los conjuntos de viviendas económicas
emplazados en el área rural de que trata el inciso tercero
del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, deberán estar dotados de infraestructura,
equipamiento y servicios de acuerdo a las condiciones que
establece el presente artículo. Para estos efectos el
interesado deberá presentar un proyecto que grafique el
emplazamiento del conjunto, sus construcciones y las
conexiones con las vías públicas existentes de acuerdo a
las disposiciones legales correspondientes.
Corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo respectiva informar las condiciones de
urbanización que deberán cumplir de acuerdo a lo
establecido en el artículo 6.3.3. de la presente Ordenanza,
según lo dispone el artículo 55 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
Sin perjucio de lo anterior, los conjuntos de que trata
este artículo deberán cumplir con las disposiciones de
restricción, reserva y protección establecidas por los
organismos públicos competentes de acuerdo a sus facultades
legales y las establecidas en los Instrumentos de
Planificación Territorial.
Para solicitar las autorizaciones de los conjuntos de
viviendas de que trata este artículo se estará al
procedimiento contemplado en los artículos 3.1.7. y 5.1.6.
de esta Ordenanza y se tramitará como loteo con
construcción simultánea, en conformidad a lo dispuesto
para tales efectos en el artículo 1.1.2. de la presente
Ordenanza.