Texto oficial
Artículo 2.7.10. La instalación de publicidad en la
vía pública o que pueda ser vista u oída desde la vía
pública, deberá cumplir con las condiciones mínimas que
determina este artículo.
La Municipalidad a través del Plan Regulador Comunal o
el Plan Seccional, podrá establecer mayores restricciones
que las contempladas en el presente artículo.
Toda instalación de publicidad deberá cumplir con las
siguientes exigencias mínimas:
a) Cumplir con las normas urbanísticas de la zona en que
se emplace.
b) Cumplir con las normas relativas a seguridad,
resistencia y estabilidad, considerando factores tales como
seguridad contra incendio, resistencia al viento,
resistencia de la estructura de los elementos soportantes y
sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de
instalaciones y sistemas, lo cual será informado y suscrito
por un profesional competente al momento de solicitar el
respectivo permiso.
c) La instalación de publicidad no podrá dificultar la
percepción de señalizaciones del tránsito ni entorpecer
el alumbrado público.
d) Se prohíbe ubicar soportes de carteles publicitarios
en Parques Intercomunales y Comunales existentes o
declarados de utilidad pública, en plazas y áreas verdes
públicas. Sólo se podrán ubicar soportes de carteles
publicitarios en el espacio de uso público destinado a
vialidad si expresamente lo permite el Plan Regulador
Comunal o el Plan Seccional.
Dichos instrumentos de planificación territorial
podrán prohibir la instalación de este tipo de carteles
publicitarios en inmuebles de propiedad privada.
e) Los avisos luminosos fijos o intermitentes, no podrán
localizarse en zonas residenciales exclusivas determinadas
por el Plan Regulador Comunal.
f) La instalación de un elemento publicitario no podrá
bloquear los vanos de una edificación ni las salidas de
escape o rescate, o entorpecer los dispositivos de combate
contra el fuego.
Los avisos publicitarios provisorios que se instalen
con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones
para ejecución de obras de construcción, sólo podrán
autorizarse por un período que no exceda el de ejecución
de las obras de construcción, reconstrucción, reparación,
alteración, ampliación, demolición y mantención que se
realicen en el predio, el cual no podrá ser superior a 3
meses. Dicha autorización sólo podrá ser renovada por una
sola vez por el mismo plazo señalado.
Los propietarios de las instalaciones de publicidad a
que se refiere este artículo, estarán obligados a
mantenerlas en buen estado de conservación, limpieza y
seguridad.
Los derechos municipales a cancelar por los permisos
que requieran las instalaciones a que se refiere este
artículo serán los correspondientes a las Obras
Provisorias conforme al Nº 3 de la tabla contenida en el
artículo 130º de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones. Para estos efectos el interesado deberá
presentar a la Dirección de Obras Municipales los
siguientes documentos:
a) Plano que grafique el cumplimiento de las normas
urbanísticas del Plan Regulador Comunal. Dicho plano
deberá ser suscrito por el propietario del predio donde se
efectuará la instalación y por los profesionales
competentes.
b) Informe del profesional competente que indique el
cumplimiento de las normas relativas a seguridad,
resistencia y estabilidad a que se refiere este artículo.
Tratándose de avisos o letreros luminosos que
requieran instalación eléctrica, deberán ser certificados
por un instalador autorizado por la Superintendencia de
Servicios Eléctricos y Combustibles.
c) Plano de estructura de los soportes firmado por un
profesional competente, cuando corresponda.
d) Presupuesto de las obras.
Las instalaciones de propaganda y publicidad necesarias
para singularizar la actividad que se desarrolla en un
inmueble se regirán por las disposiciones que establezca la
Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad.
La propaganda y publicidad electoral se regirá por la
Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones
Populares y Escrutinios.