Texto oficial
Artículo 4.11.9. Las estaciones de servicio automotor
que consulten recintos con atención de público, deberán
considerar una ruta accesible que conecte dichos recintos
con otros espacios e instalaciones para personas con
discapacidad que señala esta Ordenanza. La ruta accesible
se considerará accediendo tanto desde el espacio público
como desde la zona de estacionamientos.