Texto oficial
Artículo 4.2.1. Las disposiciones de este Capítulo
tendrán el siguiente ámbito de aplicación:
1. Áreas de uso común de edificaciones colectivas.
2. Áreas destinadas al público en edificios de uso
público.
Cuando se dispongan normas especiales según el destino
de los edificios en otros Capítulos de este mismo Título,
primaran aquéllas sobre las normas generales aquí
contempladas.
El artículo 4.2.7. será aplicable a toda
edificación, con excepción de las viviendas unifamiliares
y de las escaleras interiores de unidades en edificios
colectivos.
En aquellas instalaciones destinadas a albergar
personas bajo régimen de privación de libertad no serán
aplicables las disposiciones de este Capítulo que sean
incompatibles con dicha circunstancia, debiendo, en todo
caso, contemplarse las medidas especiales de seguridad que
correspondan.