Texto oficial
Artículo 4.2.7. Todas las aberturas de pisos,
mezaninas, costados abiertos de escaleras, descansos,
pasarelas, rampas, balcones, terrazas, y ventanas de
edificios que se encuentren a una altura superior a 1m por
sobre el suelo adyacente, deberán estar provistas de
barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar la
caída fortuita de personas. Dichas barandas o antepechos
tendrán una altura no inferior a 0,95 m medida
verticalmente desde el nivel de piso interior terminado en
el plomo interior del remate superior de la baranda o
antepecho, y deberán resistir una sobrecarga horizontal,
aplicada en cualquier punto de su estructura, no inferior a
50 kg por metro lineal, salvo en el caso de edificios de uso
público y todo aquel que, sin importar su carga de
ocupación, preste un servicio a la comunidad, en que dicha
resistencia no podrá ser inferior a 100 kg por metro
lineal.
En los tramos inclinados de escaleras se admitirá una
altura mínima de baranda de 0,85 m, medida desde la nariz
de los peldaños.
La baranda se podrá suprimir en caso de recintos con
fachada de cristales fijos o ventanas cuya apertura no
sobrepase 0,12 m, que cuenten con antepecho, baranda o
refuerzo interior de al menos 0,60 m de altura, medido desde
el nivel de piso interior terminado, y que certifiquen una
resistencia de los cristales a sobrecargas horizontales no
inferior a la indicada en el inciso primero de este
artículo.
En los costados de una ruta accesible, que sea parte de
la circulación del edificio, no podrán existir desniveles
superiores a 0,30 m sin estar debidamente protegidos por
barandas y un borde resistente de una altura no inferior a
0,30 m.
Las barandas transparentes y abiertas tendrán sus
elementos estructurales y ornamentales dispuestos de manera
tal que no permitan el paso de una esfera de 0,125 m de
diámetro a través de ellos.
En las escaleras las aberturas triangulares formadas
por la huella, la contrahuella y la barra inferior de la
baranda podrán admitir el paso de una esfera de 0,185 m de
diámetro.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los
andenes de transporte de personas o de carga y descarga de
productos, los escenarios y otras superficies cuya función
se impediría con la instalación de barandas o antepechos.