Texto oficial
Artículo 2.1.43. Para declarar un inmueble o zona como
de "conservación histórica", conforme lo señalado en el
inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, será condición que se cumplan,
en cada caso, cualquiera de las siguientes características:
1. Zonas de conservación histórica:
a) Que se trate de sectores cuya expresión urbanística
represente valores culturales de una localidad y cuyas
construcciones puedan ser objeto de acciones de
rehabilitación o conservación.
b) Que se trate de sectores urbanísticamente relevantes
en que la eventual demolición de una o más de sus
edificaciones genere un grave menoscabo a la zona o
conjunto.
c) Que se trate de sectores relacionados con uno o más
Monumentos Nacionales en la categoría de Monumento
Histórico o Zona Típica. En estos casos deberán
identificarse los inmuebles declarados Monumento Nacional,
los que se regirán por las disposiciones de la ley Nº
17.288.
2. Inmuebles de conservación histórica:
a) Que se trate de inmuebles que representen valores
culturales que sea necesario proteger o preservar, sean
éstos arquitectónicos o históricos, y que no hubieren
sido declarados Monumento Nacional, en la categoría de
Monumento Histórico.
b) Que se trate de inmuebles urbanísticamente relevantes
cuya eventual demolición genere un grave menoscabo a las
condiciones urbanísticas de la Comuna o localidad.
c) Que se trate de una obra arquitectónica que constituya
un hito de significación urbana, que establece una
relación armónica con el resto y mantiene
predominantemente su forma y materialidad original.
Los inmuebles o zonas de conservación histórica que
se declaren como tales conforme al presente artículo
podrán regularse conforme a las normas urbanísticas
señaladas en la letra c), del numeral 3 del artículo
2.1.10., y por las disposiciones que se establezcan en la
forma contemplada en el artículo 2.7.8., ambos de la
presente ordenanza.