Texto oficial
Artículo 2.2.1. Las obras de urbanización solo se
ejecutarán en el área urbana y, excepcionalmente, en el
área rural cuando se autorizan conforme al artículo 55 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
La urbanización comprende tres tipos de gestión:
1. La ejecución de obras de urbanización al interior
de un predio por parte de su propietario, vinculadas al
proceso de división del suelo.
2. La ejecución de obras de urbanización en el
espacio público, por parte de los municipios u otros
organismos públicos.
3. La ejecución de obras de urbanización voluntarias
ejecutadas en el espacio público existente por parte de un
interesado o al interior de un predio por parte de su
propietario, desvinculadas del proceso de división del
suelo.
Los casos en que corresponde la obligación consignada
en el número 1. anterior son los que establece el artículo
2.2.4. de este mismo Capítulo.
Las obras señaladas en el número 2. anterior son sin
perjuicio de la obligación de los propietarios de pagar,
con carácter de contribución de pavimentación, el valor
de las obras de pavimentación frente al predio que
correspondan conforme a la ley Nº 8.946, sobre
pavimentación comunal, en los siguientes casos:
a) Cuando no se haya pagado anteriormente el
valor de las obras de pavimentación frente
al predio, en cuyo caso el propietario
deberá pagar el costo de las soleras, del
pavimento de la acera hasta un ancho de 3
m, y el pavimento de la calzada hasta un
ancho de 5 m, o hasta el eje de la calzada
si su ancho es menor.
b) Cuando se trate de obras de
repavimentación posteriores al plazo de
duración del pavimento, en lo que
corresponda a la carpeta de rodado
inscrita en el área señalada en
la letra a) anterior.
c) Cuando se trate de ensanches de calles, en
las áreas que faltaren hasta completar los
anchos indicados en la letra a) anterior.
En todos los casos señalados en el inciso anterior, la
elaboración del proyecto, su aprobación y la ejecución
de las obras corresponderán al municipio u organismo
público competente.
Las obras a las que se refiere el numeral 3. son
aquellas consignadas en el artículo 2.2.4. Bis de esta
Ordenanza.