Texto oficial
Artículo 2.1.13. bis. Conforme a lo establecido en el
numeral 4 del inciso segundo del artículo 45 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, el Concejo podrá
establecer por la vía de una enmienda condiciones para la
utilización de la capacidad máxima de edificación
admitida en una zona residencial o en parte de esta, tales
como, la incorporación de una cuota, porcentaje o cantidad
determinada de viviendas de interés público exigible los
proyectos de edificación, u otras exigencias que permitan
promover el acceso equitativo por parte de la población a
bienes públicos urbanos relevantes. Para estos efectos, la
capacidad máxima de edificación corresponderá a aquella
definida en el artículo 1.1.2. de esta Ordenanza, y las
condiciones para su utilización podrán establecerse por
rangos proporcionales a dicha capacidad máxima.
Para los fines dispuestos en los números 5 y 6 del
inciso segundo del artículo 45 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, el Concejo podrá establecer
incentivos normativos, para lo cual deberán delimitarse los
sectores en que podrá tramitarse el procedimiento de
enmienda, los que podrán corresponder a una zona existente
del Plan o generase una nueva zona, subzona, sector o
porción del territorio, según corresponda.
A fin de delimitar dichos sectores se deberá verificar
si sus indicadores y estándares de desarrollo urbano son
deficitarios, o si por el contrario poseen un potencial de
densificación en atención a los bienes públicos urbanos
relevantes existentes o proyectados. Para ello deberá
determinarse si se encuentran insertos dentro de un área
que reúna, un servicio de transporte público o un eje
estructurante de movilidad; dos equipamientos de interés
público; y un área verde, en base a los siguientes
parámetros:
a) 700 metros de recorrido peatonal medidos desde
alguno de los accesos a una estación de servicio de
transporte público, tales como las utilizadas por sistemas
de metro, ferrocarril urbano o suburbano u otros modos
similares. Alternativamente, podrán considerarse los ejes
de transporte que concentren una oferta significativa de
transporte público, atendiendo a criterios como la cantidad
de servicios en operación; la existencia de líneas de
metro, trenes, tranvías o similares; la existencia de
infraestructura especializada o con prioridad de
circulación para el transporte público mediante buses,
tales como vías segregadas, pistas solo bus o vías
exclusivas; u otras condiciones, en cuyo caso la distancia a
considerar será de 500 metros de recorrido peatonal,
medidos desde el eje de la vía respectiva.
b) 500 metros de recorrido peatonal, medidos desde
alguno de los accesos de a lo menos dos equipamientos de
interés público. Se entenderán por equipamientos de
interés público para estos efectos, los establecimientos
educacionales destinados a los niveles de educación básica
o media, los establecimientos de salud que formen parte de
la Red Asistencial del respectivo Servicio de Salud, el
equipamiento comercial, con destinos referidos a la
compraventa de mercaderías diversas, equipamiento de clase
servicios, sean públicos o privados, que presten un
servicio de interés público tales como oficinas públicas,
bancos o financieras, y equipamiento deportivo o de cultura.
En el caso de las tres últimas clases de equipamiento,
éste deberá ser de escala mediana o mayor.
c) 500 metros de recorrido peatonal, medidos desde
cualquier punto de acceso a un Parque o área verde de uso
público, de una superficie igual o superior a 5.000 metros
cuadrados.
La determinación del área podrá considerar aquellos
servicios de transporte público o ejes estructurantes de
movilidad, equipamientos, parques o áreas verdes respecto a
los cuales exista una inversión pública con permiso, en
ejecución o se encuentre recomendada satisfactoriamente en
el Sistema Nacional de Inversiones para la etapa de
ejecución de obras y cuente con presupuesto asignado para
ello, que asegure su entrada en funcionamiento dentro de un
plazo no mayor a dos años.
Para efectos de la aplicación del artículo 45 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, se entenderá que
los sectores presentan indicadores de desarrollo urbano
deficitarios cuando éstos queden fuera del área definida
por los parámetros establecidos en los incisos tercero y
cuarto de este artículo, caso en el cual podrá aplicarse
el numeral 5° del citado artículo. En este último caso,
los incentivos en las normas urbanísticas que se
establezcan deberán quedar condicionados a la
incorporación de viviendas de interés público y
copulativamente, al cumplimiento de exigencias adicionales
que tengan por propósito la puesta en valor o la
revitalización del sector, tales como la ejecución de
obras en el espacio público o la obligación de destinar
parte de lo edificado a destinos específicos en beneficio
de la comunidad.
En aquellos sectores que se encuentren dentro del área
definida por los parámetros precedentemente citados, se
entenderá que ellos poseen un potencial de densificación
que puede aumentarse, caso en el cual podrá aplicarse el
numeral 6 del artículo 45 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones. En este caso, los incentivos en las normas
urbanísticas que se establezcan deberán quedar
condicionados a la incorporación de viviendas de interés
público, sin perjuicio de la posibilidad de establecer
otras condiciones adicionales destinadas a promover el
acceso equitativo por parte de la población a bienes
públicos urbanos relevantes.
Las enmiendas reguladas en este artículo solo podrán
tramitarse en sectores en los que el respectivo plan
regulador comunal ya admite el uso de suelo residencial
destino vivienda.