Texto oficial
Artículo 2.1.13. Las enmiendas a que se refiere el
inciso segundo del artículo 45º de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones serán elaboradas por la
Municipalidad y aprobadas por el Concejo respectivo conforme
a las reglas de este artículo, sin perjuicio de las
disposiciones aplicables en particular para las materias
indicadas en los numerales 4, 5 y 6 del inciso segundo del
citado artículo, conforme se establece en el artículo
2.1.13. bis de esta Ordenanza.
Para los fines previstos en el número 1. del inciso
segundo, del artículo 45º de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, la municipalidad podrá redefinir la
localización de un equipamiento vecinal existente en los
barrios o sectores, para lo cual será necesario cambiar los
usos de suelo establecidos en el Plan Regulador Comunal en
su nueva ubicación, el que quedará destinado
exclusivamente a equipamiento vecinal. Las normas en el
terreno en que se localizaba originalmente el equipamiento
vecinal podrán asimilarse a las de la zona predominante
entre aquellas adyacentes al terreno, o bien, podrán
mantenerse las que estaban vigentes en la zona en que este
se ubicaba.
Para efectos de lo dispuesto en el número 2, del
inciso segundo, del citado artículo 45°, el Concejo podrá
autorizar enmiendas a fin de introducir ajustes a los
trazados contemplados en el Plan Regulador Comunal o en los
Planes Seccionales vigentes, referidos a pasajes y vías
locales o de servicio que tengan un informe favorable de la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
Para efectos de lo dispuesto en los números 3, 5 y 6
del inciso segundo del artículo precitado, el Concejo
podrá autorizar enmiendas que alteren las condiciones de
edificación y urbanización del Plan Regulador Comunal o de
los Seccionales vigentes, según corresponda dentro de los
márgenes que se señalan a continuación:
a) Incrementar o disminuir hasta en un 20% la altura y la
densidad. En el caso de las enmiendas que inciden en las
materias establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo
45 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el
incremento de la altura o densidad podrá ser de hasta un
50%, sin perjuicio del deber de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 7 bis de la ley N° 19.300 sobre
Bases Generales del Medio Ambiente.
b) Incrementar o disminuir hasta en un 30% cuando se trate
de coeficiente de constructibilidad, coeficiente de
ocupación de suelo y tamaño predial. En el caso de las
enmiendas que inciden en las materias establecidas en los
numerales 5 y 6 del artículo 45 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, el incremento de los
coeficientes señalados o el incremento o disminución del
tamaño predial para efectos de la superficie de
subdivisión predial mínima podrá ser de hasta un 50%, sin
perjuicio del deber de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 7 bis de la ley 19.300 sobre Bases Generales del
Medio Ambiente.
c) Cuando se trate de zonas con uso de suelo de
equipamiento correspondiente a la clase educación, el
coeficiente de ocupación de suelo podrá disminuirse hasta
0,2 y en el caso de zonas con uso de suelo de equipamiento
correspondiente a la clase comercio, el coeficiente de
ocupación de suelo podrá aumentarse hasta 1.
d) Disminuir hasta en un 100% los antejardines.
e) Fijar alturas de cierro en su frente hacia espacios
públicos o disminuirlas hasta en un 50%.
f) Disminuir los ochavos dentro de los márgenes
establecidos en el artículo 2.5.4. de esta Ordenanza.
g) Disminuir o incrementar las rasantes, dentro de los
márgenes establecidos en el inciso sexto del artículo
2.6.3. de esta Ordenanza.
h) Disminuir los distanciamientos mínimos a los
medianeros hasta los márgenes establecidos en el inciso
octavo del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza.
i) Incrementar o disminuir la dotación de
estacionamientos.
j) Fijar disposiciones relativas a cuerpos salientes de
conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo
2.7.1. de esta Ordenanza y disposiciones sobre los cuerpos
salientes de la línea de edificación sobre los
antejardines.
k) Reconocer áreas de protección de recursos de valor
natural y patrimonial cultural, incluyendo las normas
urbanísticas conforme al artículo 2.1.18. de esta
Ordenanza.
l) Reconocer o modificar las zonas no edificables para
ajustarse al ordenamiento jurídico que las establezca.
m) Reclasificar o asimilar la vialidad estructurarte al
nivel inmediatamente superior o inferior.
n) Derogar o modificar disposiciones de la Ordenanza Local
o el Plano, producto de modificaciones normativas o
pronunciamientos de órganos competentes que afecten al
instrumento.
Las enmiendas que alteren los márgenes en cada
condición de edificación podrán ser ejercitadas en forma
parcial, sucesiva o total dentro de la vigencia de cada Plan
Regulador Comunal, pero en ningún caso la suma total de
ellas podrá exceder los porcentajes antes indicados para
cada condición. Las enmiendas que se aprueben conforme a
este artículo deberán comprender, homogéneamente, zonas o
subzonas del Plan, o bien, parte de ellas.
Las enmiendas reglamentadas en el presente artículo se
sujetarán al procedimiento previsto en los numerales 1 al 6
del inciso segundo del artículo 43° de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y en los incisos tercero a quinto
del mismo artículo. Una vez aprobadas tales enmiendas por
el Concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio.
Las enmiendas estarán exentas de cumplir con lo
dispuesto en el artículo 28° octies de la referida Ley
General, debiendo en todo caso dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 28 septies de dicha ley, referido
al acceso a la información de los Instrumentos de
Planificación Territorial.